La referencia catastral en los documentos inscribibles

AutorManuel González-Meneses Robles
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas1365-1378

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Para tratar de conseguir la ansiada coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, la Ley que acompaña a la de Presupuestos para el año 1997, dicta una serie de normas en su Sección 4.a, que contiene los artículos 50 a 57, bajo el enunciado «De la referencia catastral», y cuyo contenido vamos a tratar de sistematizar para una mejor comprensión, no sin antes destacar la importancia que estas normas tienen para el legislador, como se pone de manifiesto a través del contenido del artículo 57, conforme al cual: «Sin perjuicio del régimen especial de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, esta sección y la Disposición Transitoria 8.a de esta Ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.° y 14.a de la Constitución».

La citada Disposición Transitoria 8.a determina la entrada en vigor de la Ley en los puntos que nos interesan, siendo la regla general la del 1 de enero de 1997. Para los inmuebles de naturaleza rústica, se demora la entrada en vigor hasta el 1 de enero de 1998.

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A) Constancia documental de la referencia catastral
a) Documentos en que debe constar

La constancia de la referencia catastral en los inmuebles a que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales, deberá figurar:

  1. En las escrituras o documentos donde consten actos o negocios de trascendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 50.1, primer inciso).

  2. En los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (art. 50.1, segundo inciso).

  3. En los expedientes y resoluciones judiciales o administrativas cuya finalidad sea instruir o resolver procedimientos que afecten a esos mismos bienes (art. 50.2, inciso segundo y 3).

  4. En los documentos que pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados inmuebles (art. 50.1, tercer inciso).

b) Excepciones

No será necesaria la referencia catastral:

  1. En los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía (art. 50.1, párrafo segundo).

  2. En los casos de modificaciones de fincas, en que bastará la referencia catastral en las fincas de origen, como luego veremos con más detalle (art. 51.5).

  3. En los actos administrativos en que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público (art. 52.5.1).

  4. En los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación (art. 52.5.2, primer inciso).

  5. En los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria cuando dicha referencia catastral sea ya conocida por la Administración tributaria (art. 52.5.2, segundo inciso).

  6. En las resoluciones judiciales o administrativas dictadas en procedimiento de apremio, en cuyo cumplimiento y ejecución haya de practicarse alguna anotación en el Registro de la Propiedad (art. 53.4).

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c) Forma de acreditar la referencia catastral
  1. Como regla general, para que pueda hacerse constar, la referencia catastral deberá justificarse mediante el documento que exhiba o aporte el interesado, que necesariamente será uno de los siguientes, según señala el artículo 50 de la Ley:

      a) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro o por el órgano de la propia o distinta administración en que el mismo delegue.

      c) Escritura pública.

      d) Información registral.

    Será requisito común que, en cualquiera de los citados documentos, figure de forma indubitada la referencia catastral.

  2. Para el caso especial de que la referencia catastral inscrita sufra modificación que no comporte alteración de las características de la finca, bastará para su constancia en el Registro, la comunicación expedida al efecto por el Catastro.

B) Constancia registral de la referencia catastral

Lo primero a destacar de las normas que estamos estudiando es el hecho de que deja de ser potestativa la constancia en el Registro de la Propiedad de la referencia catastral, como se deduce de la regla 3.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, que sólo exige su indicación en el asiento si constare. A partir de la nueva Ley, esa indicación de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad pasa a ser obligatoria, como claramente se deduce del artículo 50.1, in fine, al disponer que:

    «La referencia catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley». Luego veremos a qué supuestos se refiere la Ley.

Se completa esta norma general con la contenida en el artículo 54.11, conforme al cual: «La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines de esta ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro y el Catastro». Y, para conseguir ese trasvase de información, la normativa que Page 1368 estamos estudiando va encaminada a procurar la constancia registral de dicha referencia catastral y a que la misma sea coincidente con el inmueble afectado.

Para determinar cuándo existe esa coincidencia, se destina una norma, entre las contenidas en el artículo 51 dedicadas a los documentos notariales, en la que se dice que: «Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

    a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

    b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por 100 y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere habido un cambio en el nomenclator y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren».

Entrando en el estudio de las normas sobre acceso al Registro de la referencia catastral, hay un precepto general -el art. 50.4- que alude a varios supuestos: a) Constancia de la referencia catastral al practicar cualquier asiento en el Registro de la Propiedad en el que haya de describirse la finca afectada; b) Identificación catastral como operación específica, y c) Modificación de la referencia catastral inscrita que no comporte alteración de las características físicas de la finca, y otra serie de operaciones regístrales aludidas en el artículo 53, como la inmatriculación de fincas, modificaciones en la superficie y alteración de linderos de fincas inscritas, de todos los cuales pasamos a ocuparnos.

1. Constancia de la referencia catastral al practicar algún asiento
  1. Regla general: Podemos considerar corno supuesto normal aquél en que haya constancia de la referencia catastral en los documentos a inscribir, ya que, tanto al Notario como a la autoridad administrativa que autoricen documentos inscribibles, se le exige, en los artículos 51 y 62, que hagan constar en dichos documentos la referencia...

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