Reembolso y responsabilidad del pago de la estancia en una residencia privada: decisión unilateral de ingresar a su madre en el geriátrico privado

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora titular de Derecho Civil. UNED
Páginas1545-1563

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I Deuda propia y asunción de deuda ajena: la prosperabilidad de la acción de reembolso

Como es sabido, el Código Civil en sede cumplimiento prevé, en su artículo 11581, las circunstancias del caso del tercero que se decide a pagar por el sujeto pasivo. Cobra en dicho supuesto especial relevancia, no tanto la actitud del acreedor -que carece de posibilidades técnicas para impedir el pago y satisfacción de su derecho por parte de un tercero ajeno- como la adoptada por el deudor, habida cuenta de que, en función de su expresa oposición, su ignorancia o su aquiescencia a la intervención del tercero, dispondrá de distintas acciones y repertorio legales para oponerse eficazmente a las pretensiones resarcitorias de quien cumplió por él.

Por tanto y como hecho distinto del convenio de asunción de deuda, cabe la posibilidad técnica de que un tercero ajeno cumpla la prestación de la que no es parte2. Nótese que quien cumple en el acuerdo expromisorio lo hace como deudor frente a quien interviene en virtud del artículo 1.158 que lo hace como tercero ajeno no ligado, por tanto, como elemento subjetivo de la relación afectada. De modo que si en la expromissio el solvens coincide con la identidad del sujeto pasivo, en el pago del tercero, este es un solvens no deudor.

De este modo y sustentándose en las concomitancias de ambos institutos, SÁNCHEZ ROMÁN afirmaba que «el fundamento de esta doctrina es análogo al de la que permite pagar á un tercero las obligaciones contraídas por otro, libertándole de la obligación, aunque lo ignore ó lo contradiga. Se diferencia una de otra doctrina en que el acreedor puede ser obligado á recibir el pago que de su crédito haga un tercero distinto del deudor, pero no puede serlo á aceptar la novación por expromisión, la cual solo se verifica mediante su voluntad»3.

En idéntica línea argumentativa DÍEZ-PICAZO sostiene que «del mismo modo que un tercero puede hacer el pago ex artículo 1158, puede igualmente emitir una promesa frente al acreedor obligándose a hacerlo». Con el mismo fundamento, «si la intervención del tercero es absolutamente espontánea, una vez que resulte pagada por él la deuda o liberado el deudor primitivo, el expromitente tendrá derecho a dirigirse contra él, poniendo en juego, analógicamente, las consecuencias

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previstas por el artículo 1158 (acción de enriquecimiento y acción in rem verso4;

si bien se remite a la promesa de pago por otro5. Por otra parte, el argumento sí es aplicable en el sentido de GETE-ALONSO6.

II STS de 7 de marzo de 2017: acción de reembolso del artículo 1158 del código civil, ejercitada por un hermano frente a otro reclamando los gastos de residencia geriatrica de la madre

Los hechos determinantes de la controversia, dimanan del conflicto entre las intenciones de dos hermanos y la decisión final adoptada de forma unilateral por uno de ellos de internar a su madre en una residencia privada.

En este sentido resulta esencial acreditar la actitud totalmente contraria del otro hermano a dicho ingreso residencial, dado que a su juicio era más conveniente que su madre conviviera alternativamente en los domicilios de cada uno de los dos hermanos.

Y de este modo la sucesión de circunstancias procesales relatadas por la Resolución de nuestro Alto Tribunal relatan, cómo D. Diego interpuso demanda de juicio ordinario, de fecha 19 de noviembre de 2012, contra su hermano D. Ángel Daniel, solicitando se le condenase a pagar la cantidad de 22.507,76 euros más intereses legales y costas. El objeto del proceso se circunscribía al ejercicio del contenido previsto por el artículo 1158 del Código Civil; y en su virtud, se le reclamaba «la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a un proceso concluido por auto de homologación de acuerdo transaccional entre las partes). Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: (i) D.ª Apolonia, madre de los litigantes, falleció en fecha 16 de febrero de 2012, en estado de viuda. Sus únicos ingresos eran una pensión de jubilación de 553,44 euros en 14 pagas, y carecía de otros bienes o derechos, por haber hecho donación de los mismos a sus dos hijos el 12 de febrero de 1991. (ii) Desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento en febrero de 2012, estuvo ingresada en la Residencia Igurco Servicios Socio-Sanitarios de Erandio, debido a su estado de salud y dependencia como consecuencia de un infarto cerebral. (iii) Los gastos ocasionados por la estancia entre el ingreso y el mes de noviembre de 2010 ascendían a unos 2.700 euros mensuales, cantidad ocasionalmente incrementada por gastos generados por cuidados especiales. El demandante solicitó de la Diputación Foral la subvención de los gastos, lo que dio lugar a que desde diciembre de 2010 el coste de la estancia se redujera, al comenzar a aplicarse la subvención solicitada. (iv) El demandado se negó a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia, pese a los requerimientos del demandante en tal sentido. Manifestó su desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia que no fuera pública, y preferir la atención domiciliaria por periodos sucesivos en casa de cada hermano. Lo que nunca puso en práctica. (v) D.ª Apolonia reclamó el pago de alimentos a sus dos hijos mediante juicio verbal que instó ante el juzgado de primera instancia núm. 3 de Getxo, proceso que concluyó en fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto homologando la transacción a la que llegaron las partes. En esencia, se comprometían a sufragar por mitad el coste de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención de la Diputación, estableciendo en

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200 euros al mes la aportación de cada hermano a una cuenta común. (vi) El demandado no ha colaborado en el pago de los gastos generados por la estancia de su madre en la residencia hasta el mes de noviembre de 2010. Tales gastos han sido sufragados íntegramente por el demandante, y ascienden a un total de 45.015,52 euros. (vii) Al pago de la mitad de dicho importe estaba obligado cada uno de los hermanos, por lo que el pago realizado por el demandante de 22.507,76 euros, es lo que se reclama en la demanda».

Sigue relatando la Resolución judicial que en la oposición a la demanda, se basaba:

  1. no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre (porque solo se deben abonar desde que se interpone la demanda, y la demanda que se interpuso dio lugar a un juicio concluido por acuerdo transaccional); y

  2. el demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia7.

A la vista de la estimación íntegra de la demanda, el demandado formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal que es desestimado frente al de casación que pasamos a renglón seguido a ventilar, toda vez que es, precisamente, estimado. Por tanto, procede casar la Sentencia recurrida, estimando el recurso de apelación, desestimando la demanda formulada y dejar sin efecto la Sentencia de primera instancia.

Dice así la STS en su Fundamento tercero: En el primer motivo [del recurso de casación] se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el artículo 148.1 del Código Civil (los alimentos solo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las Sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las Sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar). En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el artículo 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso solo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la Sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las Sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003).

En síntesis ambos motivos de casación han de ser estimados, toda vez que «el artículo 1158 del Código Civil se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el...

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