REAL DECRETO 1049/1995, de 23 de Junio, por el que se reduce los derechos de los Notarios y de los Registradores mercantiles en adaptacion a la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de las Sociedades de Responsabilidad limitada existentes.

MarginalBOE-A-1995-17684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ha reformado globalmente el derecho de este tipo societario regulando la materia con criterios propios sin que sean aplicables a ella, con carácter supletorio, los preceptos de otra ley como hasta ahora sucedía. Consecuencia de lo anterior es que la nueva Ley no sólo es aplicable directamente a las sociedades de responsabilidad limitada existentes, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor las disposiciones o estatutos sociales que se opongan a lo en ella establecido, sino que además dichas sociedades deben adaptar sus estatutos, en el plazo de tres años, si estuvisen en contradicción con los preceptos de la nueva normativa.

Con el fin de facilitar la adaptación de las referidas sociedades a su nueva ley reguladora, el apartado tercero de la disposición transitoria segunda de la Ley contiene un mandato al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, fije una reducción de los derechos arancelarios que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir por los actos y contratos necesarios para la adaptación y para la inscripción de los mismos.

Un precedente en esta materia lo constituye la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, que contiene una norma similar a la antes expresada y que se tradujo en las previsiones de la disposición transitoria del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, aprobatorio de los aranceles notariales, por lo que respecta a los derechos de los Notarios, y en la disposición transitoria vigésima segunda del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, en lo que afecta a los derechos de los Registradores Mercantiles, cuya pauta, bien recibida en la práctica jurídica, es aconsejable seguir.

No obstante, el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el propósito de facilitar la adaptación, introduce un sistema previo a ésta por el que se encomienda a los Registradores Mercantiles la facultad de examinar las escrituras de las sociedades de responsabilidad limitada existentes y dictaminar si las mismas y sus estatutos son conformes con lo previsto en la nueva Ley, facultad que por su configuración hay que considerar como una actuación independiente de la calificación e inscripción que han de realizar después, en su caso, si la adaptación se produce, y que es similar al informe previsto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario por lo que se le debe aplicar igual criterio de retribución, en concreto el previsto en el número cinco del anexo primero del arancel de los Registradores de la Propiedad, aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien referido a las normas propias del arancel de los Registradores Mercantiles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Por la autorización de los documentos que contengan los actos y contratos necesarios para adaptar las sociedades de responsabilidad limitada existentes a lo previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma, los Notarios percibirán los derechos que resulten de aplicar el arancel aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, reducidos en un 30 por 100.

Artículo 2
  1. Por el informe previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, percibirán los Registradores Mercantiles los derechos que resulten de aplicar el número cinco de sus aranceles, aprobados por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, reducidos en un 30 por 100.

  2. Por la inscripción de los actos y contratos necesarios para adaptar las sociedades de responsabilidad limitada existentes a lo previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma, los Registradores Mercantiles percibirán los derechos que resulten de aplicar el arancel aprobado por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, reducidos en un 30 por 100.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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