Reducción de jornada por cuidado de hijos y de familiares dependientes

AutorJesús Lahera Forteza - Juan Carlos García Quiñones
Páginas65-87

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Ve nota 154

A) Marco normativo

La Ley Orgánica 3/2007 introduce dos modificaciones en la regulación legal del derecho de los trabajadores aspirantes a una reducción de su jornada, con la disminución proporcional del salario, para el cuidado de menores, discapacitados o familiares impedidos, además de incorporar una corrección terminológica que sustituye la expresión "minusválido" por la de "personas con discapacidad". Resultado que se corresponde con la versión más avanzada de sensibilidad legislativa en este apartado conceptual. Fuera de la cuestión terminológica, la Ley Orgánica 3/2007 amplía de seis a ocho años la edad del menor, acogiendo la opción más favorable que refiere la cláusula 2.1 de la Directiva 96/34/CE. En segundo lugar, respecto al período de reducción, rebaja el umbral mínimo, que pasa de un tercio de la jornada a un octavo de la misma, abriendo la posibilidad a reducciones menores de jornada, con la correlativa proporción en la disminución salarial.

En relación con la reducción de jornada por motivos familiares, el estudio realizado sobre la amplia muestra de convenios colectivos, cuya enumeración se contiene en el epígrafe núm. 10 del estudio, arroja un resultado en el tratamiento convencional que puede sistematizarse del modo que a continuación exponemos.

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B) Ausencia de cobertura convencional respecto a la reducción de jornada por guarda legal

b1) Convenios colectivos vigentes, aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que no incluyen entre su clausulado ninguna mención a la reducción de jornada por guarda legal o cuidado directo de un familiar155.

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b2) Convenios colectivos o Acuerdos Laborales vigentes, aprobados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que no incluyen en sus cláusulas referencia alguna a la reducción de jornada por guarda legal o cuidado directo de un familiar156.

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Ausencia especialmente significativa en aquellos sectores de actividad que demandan una particular exigencia del trabajador/a en materia de tiempo de trabajo, como puede ser el sector de hoste-

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lería, donde se constata una práctica ausencia total de referencias a la regulación de la jornada de trabajo, y con ello también, por extensión, en relación con la reducción de jornada por cuidado de hijos y familiares157. No obstante, semejante silencio queda después relativamente neutralizado por el Acuerdo posterior158que incorpora nuevos capítulos al Texto originario, uno de los cuales -noveno- se destina, específicamente, a regular la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Capítulo que contiene una mención al tiempo de trabajo -artículo 2.6-, disponiendo, sin perjuicio de la regulación que pueda contener el Acuerdo Laboral en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, una llamada a los convenios colectivos de ámbito inferior, mediante una declaración genérica de promoción de medidas de flexibilización de la jornada laboral y del horario de tra

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bajo, que faciliten el derecho efectivo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de los trabajadores varones en las labores domésticas y en la atención a la familia. Para concluir, se hace una apelación a las partes negociadoras de esos convenios colectivos para adaptar las regulaciones convencionales sobre jornada y descansos, incluidos permisos, excedencias, reducciones y adaptaciones de jornada y vacaciones, a las modificaciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007.

C) Regulación convencional contraria a las previsiones dispuestas en el régimen legal

c1) Convenios colectivos vigentes, aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que contrariando claramente la regulación legal -la actual y la coetánea al tiempo de suscripción del convenio-, vinculan la fijación del horario de disfrute de la reducción de jornada con la necesidad que surja de la guarda legal de los hijos159.

c2) Convenios colectivos, aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que reproducen en el precepto o la cláusula convencional dedicada a la reducción de jornada por cuidado de hijos y familiares el contenido dispuesto por la norma legal por referencia al artículo 37.5 del ET, en su redacción pretérita, con una omisión importante, en relación con el porcentaje mínimo de reducción de jornada, al que no se hace alusión alguna160.

c3) Convenios colectivos, aprobados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, reproducen en el precepto o la cláusula convencional dedicada a la reducción de jornada por cuidado de hijos y familiares el contenido dispuesto por la norma legal por referencia al artículo 37.5 del ET, con una variante manifiestamente contraria al dictado del citado precepto, en absoluto intrascendente, como es disponer un

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régimen diferenciado en el porcentaje de reducción de jornada -entre un quinto y la mitad de duración de la misma- para el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida161.

c4) Convenios colectivos, aprobados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que reproducen en el precepto o cláusula convencional dedicada a la reducción de jornada por cuidado de hijos y familiares, con una variante importante, el contenido del artículo 37.5 del ET, cuando restringen el derecho de reducción de jornada por guarda legal a una reducción de la jornada de trabajo al principio o al final de la misma162. Restricción que contraría abiertamente el régimen dispuesto por la norma legal.

c5) Para afirmar, desnaturalizando el régimen legal, que los trabajadores afectados por el convenio, contratados a tiempo completo, podrán reducir la jornada en la misma proporción que en los casos anteriores, estableciéndose el horario resultante, en ese caso, de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador163.

c6) Convenios colectivos suscritos antes de la aparición de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, vigentes en el momento presente, que contrarían abiertamente la regulación legal dispuesta en materia de reducción de jornada por guarda legal contenida en el artículo 37.5 del ET, tanto en su redacción actual como en su redacción pretérita, cuando se condiciona la concesión del derecho en la cláusula convencional al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, la observancia por el trabajador solicitante de un plazo de preaviso de tres meses. En segundo lugar, que la elección del momento de la prestación no afecte a las condiciones de trabajo de otro trabajador. Semejantes previsiones se completan con otras dos

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para el supuesto de denegación del derecho por parte del empresario por esta última causa, primero, sobre el deber de poner en conocimiento del solicitante el nombre o nombres de los trabajadores afectados. Y a continuación, para incluir como parte necesaria en el proceso al trabajador cuyas condiciones sea necesario modificar164.

O cuando se estipula un plazo de preaviso de al menos un mes165.

c7) Convenios colectivos suscritos antes de la aparición de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, vigentes en el momento presente, que contrarían abiertamente la regulación legal dispuesta en materia de reducción de jornada por guarda legal contenida en el artículo 37.5 y 6 del ET, tanto en su redacción actual como en su redacción pretérita, cuando se refiere en relación con la concreción del horario de la reducción su fijación prioritaria por el trabajador en base a las necesidades que surjan de la guarda legal, y para el caso de causar perjuicios graves para el funcionamiento de la empresa, se dispone el sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria del convenio, que resolverá en primera instancia166. Formulación convencional absolutamente contraria al régimen legal dispuesto en el artículo 37.6 del ET.

c8) Convenios colectivos suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007- que en la regulación convencional de la reducción de jornada por guarda legal disponen un plazo de preaviso para la incorporación a la jornada ordinaria por parte del trabajador de treinta días de antelación, en contraste con la regulación legal que refiere el plazo de preaviso de quince días167.

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D) Regulación convencional desactualizada respecto del régimen legal vigente tras la ley orgánica 3/2007

d1) Convenios colectivos vigentes, aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 -24 de marzo de 2007-, que contienen una regulación convencional desactualizada hoy, también en el apartado terminológico, pero mejorada en el contenido del derecho de reducción de jornada por guarda legal respecto de la regulación legal existente al tiempo de la suscripción del convenio. Por ejemplo, para disponer el derecho a una reducción de la jornada de trabajo en proporción a cuatro...

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