Reducción de capital de SL para equilibrar el patrimonio a consecuencia de pérdidas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La reducción de capital que tiene por finalidad equilibrar el patrimonio de la sociedad es uno de los supuestos que ha previsto la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Sus reglas se aplican al supuesto de reducción de capital para constituir o aumentar la reserva legal. Puede verse Reducción de capital SL para dotar o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias

Contenido
  • 1 Reducción de capital para equilibrar el patrimonio
    • 1.1 Origen
    • 1.2 Requisitos
    • 1.3 Supuesto de participaciones sin voto
  • 2 Nota de actualidad. COVID-19 y MEDIDAS POSTERIORES
  • 3 Correspondencias LSC y LSRL
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Reducción de capital para equilibrar el patrimonio

Entre las modalidades de reducción que cita el art. 317 de la LSC se halla la reducción con la finalidad del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

Origen

Esta reducción puede tener su origen en una obligación de la sociedad o ser una libre decisión de ésta.

Será una obligación cuando estemos en el supuesto del art. 363.letra e de la LSC; dicho artículo ha sido modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto que impone la disolución de la sociedad limitada cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La Ley 16/2007, de 4 de julio sustituyó la palabra contable de la primera redacción de la LSRL por la actual de neto.

En esta reducción para equilibrar el patrimonio la Ley no impone en general (a diferencia del supuesto de reducción de capital mediante el sistema de la devolución de aportaciones a los socios) ni la responsabilidad solidaria del socio ni hay un derecho de oposición de los acreedores, y esto aunque en cierta forma la situación les afecte: piénsese que de no equilibrarse el capital, los beneficios futuros deberían destinarse primero a compensar las pérdidas; la excepción, que se dirá después, es cuando se creen reservas voluntarias sin más.

El procedimiento normal será reducir el valor nominal de las participaciones; otra posibilidad es la amortización de algunas o su agrupación.

Requisitos

Además de cumplir todos los Requisitos generales de reducción de capital de una sociedad limitada procede citar los siguientes:

a).- Que se respete el principio de paridad de trato.

Es lo que exige el artículo 320 LSC que dice:

Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.

b).- Que en ningún caso suponga reembolsos a los socios. Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)

c).- Que no se trate de casos en los que no se puede reducir el capital.

Existen dos casos en los que no se puede reducir el capital con el fin de equilibrar el patrimonio de la sociedad:

c.1).- Si hay reservas o si por la reducción se aumentan reservas, sin más:

No debe haber reservas anteriores al acuerdo de reducción de capital:

Dice el artículo 322.1 LSC que en las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.

Es lógico: si hay reservas, primero se deben de compensar las pérdidas existentes con las reservas de que se dispone, tanto las legales como las voluntarias; una vez aplicadas así las reservas, ya se puede acordar la reducción del capital por el importe restante (si lo hubiere) de las pérdidas que no haya podido ser compensado con las reservas por insuficiencia de éstas.

La Resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2017 [j 1] admite que se pueda corregir el desequilibrio patrimonial mediante reducción una vez que la Junta General acuerda que el importe de la prima de asunción se reste del saldo de las pérdidas acumuladas.

c.2).- Si del balance resulta partida positiva del ejercicio en curso.

La Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2007, [j 2] recordando precisamente para las SL una Resolución de 17 de abril de 2000, [j 3] indica que:

No es posible acudir a esta forma de reducción de capital, si del balance utilizado a tal fin – que, lógicamente, no será en tal caso el del cierre del ejercicio- resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso (aunque sólo sea una situación provisional), ya que admitirlo posibilitaría repartir beneficios y ello lesiona las legítimas expectativas de los socios y de los acreedores.

Asimismo, la Resolución de la DGRN de 19 de enero de 2013 [j 4] declara que una reducción de capital para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas no es inscribible cuando del balance utilizado a tal fin resulta la existencia de una partida positiva –«Reservas voluntarias (por crédito fiscal)»– que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

La Resolución de la DGRN de 8 de julio de 2016 [j 5] reitera esta doctrina.

Ahora bien, explica la Resolución de la DGRN de 7 de enero de 2015, [j 6] que, si bien no puede reducirse el capital de una sociedad limitada si hay cualquier clase de reservas, el que exista en el BALANCE una partida de pasivo de signo positivo denominada «subvenciones, donaciones y legados» no impide la posibilidad de reducción de capital; no cabe equiparar dicha partida con una correspondiente a reservas a efectos de impedir la reducción de capital por pérdidas. La Resolución hace un detallado análisis de la discordancia actualmente entre las normas contables y las societarias, afirmando:

Tanto la legislación societaria como la contable omiten proporcionar un concepto legal de las reservas, cuya noción ha de inferirse por la doctrina de los diferentes pasajes normativos que se refieren a ellas. No obstante, para captar la disparidad entre las partidas correspondientes a reservas y la concerniente a subvenciones, donaciones y legados, basta con observar el diferente tratamiento contable que el Plan General de Contabilidad dispensa a unas y otras.

d).- Necesidad de un Balance.

Según el art. 323 LSC, el balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.

La necesidad del balance no puede sustituirse con una aportación directa a los fondos propios mediante una compensación de créditos y una aportación en metálico que se integrarán en la cuenta 118, pero sin que se aumente la cifra de capital social, porque sin ampliación de capital quedan perjudicados los acreedores. (Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 7]

d.1).- Requisitos del balance:

1º). No ser anterior en más de seis meses a la fecha del acuerdo de la Junta.

Es norma imperativa.

2º). El balance ha de estar auditado y verificado.

No valen expresiones tales como no podemos expresar una opinión sobre el balance; como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 03 de Abril 2007: [j 8]

El vocablo verificar significa, etimológicamente, probar que una cosa que es dudosa es verdadera, comprobar o examinar la verdad de una cosa salir cierto o verdadero lo que se dijo o pronosticó.

Obsérvese que el auditor que debe verificar el balance es el de la sociedad cuando ésta estuviere obligada verificar sus cuentas, auditor que debe ser nombrado por la Junta General; pero si no hay auditor de la sociedad, exclusivamente, para este caso concreto de reducción de capital para compensar pérdidas, el nombramiento de auditor corresponde a los administradores; se exige el balance auditado aunque la empresa presente Cuentas Anuales Abreviadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo 3 de Junio de 2004 [j 9] puso de relieve la diferencia entre el supuesto del entonces vigente artículo 86.1 LSRL (que se refiere concretamente a los requisitos relativos a la aprobación de las cuentas anuales), y el entonces vigente artículo 82 LSRL; este precepto exigía que la verificación se realizase antes de la Junta, pero no necesariamente antes de la convocatoria de la Junta, a diferencia del 86.1 de la LSRL, que sí lo exigía como un derecho de información del socio.

Esta obligación de la verificación no puede evitarse aunque el acuerdo se adopte en Junta Universal y es independiente, como recuerda la Resolución de la DGRN de 8 de abril de 2014, [j 10] de su consideración de pequeña o micro empresa; como destaca la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2012, [j 11] sólo puede prescindirse de la verificación cuando estemos ante la llamada operación acordeón si el aumento de capital es como mínimo igual a la reducción previa. Doctrina reiterada en la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2012. [j 12]

La razón, como explica la Resolución de la DGRN de 2 de junio de 2016, [j 13] está en la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social; el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la...

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