Resolución de 8 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos consistente en reducción de capital social.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
Publicado enBOE, 13 de Mayo de 2014

En el recurso interpuesto por don J. M. P. B, Administrador único de la sociedad «Doban 2009, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Barcelona, doña María Dolores Fernández Ibáñez, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos, consistente en reducción de capital social.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2013 por el notario de Barcelona, don Juan Francisco Boisán Benito, se elevó a público un acuerdo de la Junta general de la sociedad recurrente, por el que se redujo el capital social de la compañía, con el fin de adecuar el capital social a su situación patrimonial actual.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil I de Barcelona, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Hechos. Diario/Asiento: 1176/1531 F. Presentación: 21/11/2013. Entrada: 33168084. Sociedad: Doban 2009, S.L. Documento calificado: Escritura de fecha 28/10/2013. Notario Don Juan Francisco Boisán Benito. Número 2025 de protocolo. Fecha de la calificación: 27/11/2013. Fundamentos de Derecho (defectos). Debe incorporarse al documento un balance de situación cerrado en una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de reducción, aprobado por la Junta general y verificado por los auditores de la sociedad o, en su defecto, por el auditor designado por los administradores. (Artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital). A la vista de la documentación citada se procederá a la completa calificación del documento. Los defectos consignados tienen carácter subsanable. La anterior nota de calificación (…) El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, mediante presentación en el Registro Mercantil de Barcelona, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don J. M. P. B., Administrador único de la sociedad «Doban 2009, S.L.», de recurso en base a la siguiente argumentación: que la sociedad recurrente es una sociedad familiar y patrimonial desde su origen; que han presentado cuentas anuales que comprenden cuentas de pérdidas y ganancias y estado de cambios en el patrimonio neto así como datos de identificación obrantes en el Registro Mercantil de Barcelona. Las cuentas han sido aprobadas según acreditan; y, que la interpretación del artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital debe permitir que las sociedades de pequeñas dimensiones puedan justificar la reducción de capital por restablecimiento del equilibrio patrimonial mediante acreditación de la citada documentación.

IV

No consta informe del notario autorizante que hizo advertencia expresa en el documento calificado del contenido del artículo 323.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La registradora emitió informe en defensa de su nota el 27 de enero de 2014 y elevó el expediente ante este Centro Directivo donde tuvo entrada el 3 de febrero de 2014.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 323 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 171.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de febrero y 17 de octubre de 2012, entre otras.

  1. Debe resolverse, como única cuestión planteada, si es necesario acreditar mediante balance de situación, especial y auditado, la situación patrimonial de una sociedad limitada que reduce su capital por pérdidas.

  2. En efecto, la redacción del artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital es clara al disponer: «1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción».

    Con tal dicción, el legislador unifica para las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de su consideración de pequeña o micro empresa, la necesidad de incorporar balance auditado, el cual deberá, además, ser incorporado a la escritura de reducción de capital.

  3. Con independencia de los razonamientos expresados por el recurrente, la literalidad de la norma no permite excepción en cuanto se fundamenta en la exigencia de un control riguroso, cualificado, de la existencia real de pérdidas y de la inexistencia de reservas de cualquier clase en las limitadas (artículo 322.1 de la Ley de Sociedades de Capital); voluntarias o legal en el exceso del diez por ciento de la cifra capital, tras la reducción operada en las anónimas (322.2 de la Ley de Sociedades de Capital), como forma de reforzar la función del capital y en general de los fondos propios de la sociedad, en aras a garantizar la protección de terceros y especialmente de los acreedores.

  4. En el caso planteado, la sociedad limitada, deberá incorporar a escritura pública el balance de situación de la sociedad, referido a los últimos seis meses de actividad, debidamente verificado por el auditor de su sociedad y en el supuesto de carecer de él, por el designado al efecto, a fin de acreditar con soporte técnico independiente el acuerdo adoptado y ello sin perjuicio de que conste en las cuentas anuales aprobadas y depositadas la situación patrimonial que motiva la reducción de capital.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimocuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 8 de abril de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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