El redimensionamiento de la Independencia Judicial en el Estado Constitucional de Derecho

AutorJosé Fernando Lousada Arochena - Ricardo Pedro Ron Latas
Cargo del AutorMagistrado especialista del Orden Social - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Universidad de Coruña
Páginas37-57

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La transición del Estado liberal de Derecho, basado en la supremacía de la ley, al Estado constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución, y el consiguiente cambio en la función de la judicatura dentro del Estado de Derecho, necesariamente vinieron acompañados de un redimensionamiento

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del concepto de la independencia judicial, pues fácilmente es comprensible -a la vista de lo expuesto de manera sintética en las páginas precedentes- que su significación no puede ser la misma si el juez se define -en la clásica expresión de Montesquieu- como la "boca de la ley" o si el juez se define -en la expresión más moderna de Antoine Garapon- como el "guardián de las promesas". Hay un mundo entero entre ambas concepciones. A continuación se analizarán -en las páginas subsiguientes- las consecuencias más importantes de ese redimensionamiento conceptual de la independencia judicial. Tal análisis lo sistematizaremos a partir de una clasificación de elaboración propia acerca de los aspectos del significado de la independencia judicial tomando en consideración, con determinados añadidos, los criterios más usuales manejados en la doctrina científica52:

(I) Independencia judicial de los jueces individualmente considerados: (A) Independencia judicial externa: (1) Insularidad de los jueces frente a otros poderes, en especial el ejecutivo, y ante la sociedad. (2) Neutralidad ideológica de los jueces, tendente a eliminar las influencias difusas del entorno del juez en sus decisiones. (B) Independencia judicial interna o autonomía individual de los jueces frente a otros jueces. (C) Independencia económica y derechos profesionales y fundamentales de los jueces.

(II) Independencia judicial institucional de la magistratura, que se garantiza a través de la no intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en el Poder Judicial.

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Aunque algunos reconocidos autores incluyen la imparcialidad judicial o desvinculación de las partes como otro aspecto de la independencia judicial, nosotros no lo hemos hecho porque, mientras la independencia judicial es un concepto contemporáneo ligado a los valores democráticos nacidos de la Ilustración y de las Revoluciones americana y francesa, la exigencia de imparcialidad del juez ha existido desde siempre en la Cultura Occidental, pues se considera un rasgo consustancial a la idea de juez, de manera que, precisamente si este no es imparcial -es decir, si no es un auténtico tercero con respecto a las partes en litigio53-, no hay un verdadero juicio. Por ello, y aún reconociendo que un juez independiente tiene más posibilidades de ser imparcial, o, a la inversa, que un juez dependiente tiene más posibilidades de ser parcial, es perfectamente posible que un juez sea imparcial con relación a las partes de un concreto litigio aunque esté integrado en un sistema no respetuoso con la independencia judicial, o, a la inversa, que un juez integrado en un sistema respetuoso con la independencia judicial, no sea imparcial con relación a las partes de un concreto litigio.

3.1. La insularidad de los jueces frente a otros poderes públicos

La insularidad de los jueces frente a otros poderes públicos es una manifestación de la independencia judicial externa que se concreta en diversas garantías entre las cuales, en los textos constitucionales y legales vigentes en los países de

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nuestro entorno más cercano, destacan las siguientes: (1) una reglamentación objetiva en orden al acceso a la profesión54y

a la promoción profesional basada en criterios de igualdad, mérito y capacidad -aunque esta garantía se desconoce en los sistemas anglosajones, donde los nombramientos de jueces se realizan conforme a criterios políticos-; (2) la inamovilidad de los jueces -que, por el contrario, es más intensa en los sistemas anglosajones, sin perjuicio de que en los sistemas de carrera judicial suele recogerse en normas de rango constitucional55-; (3) aforamientos para la destitución de los magistrados56; (4) incompatibilidades para el ejercicio de otros cargos públicos57; y (5) la regulación por ley del estatuto judicial -que aparece en todas las constituciones continentales examinadas58-. Otras garantías incluibles dentro de la insularidad frente a otros poderes públicos aparecen habitualmente en los estatutos judiciales, como la inmunidad frente a detenciones policiales, o la prohibición de darles órdenes, instrucciones o intimaciones.

Nos encontramos ante las más clásicas manifestaciones de la independencia judicial, y así la inamovilidad ya aparece en la Constitución de 3 de septiembre de 1791 de Francia -la prime-ra de sus constituciones-, donde -en su Título III, Capítulo V, artículo 2- se establece al respecto que los jueces elegidos por el Pueblo no podían ser destituidos, a no ser por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. Sin embargo, el sistema bonapartista de carrera judicial desconoció un desarrollo coherente en particular de la inamovilidad judicial y en general de la independencia externa.

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Tal vaciamiento se produjo a través de diversos mecanismos, como la tipificación de infracciones disciplinarias con conceptos muy generales y estándares morales basados en la dignidad u honor de la magistratura, cuya interpretación última le correspondía al Ministerio de Justicia. O como la designación de los jueces por el Ministerio de Justicia al margen de la oposición o del concurso de méritos. O como el mantenimiento -a veces con resabios del Antiguo Régimen- de un absurdo conjunto de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones. O como los informes reservados o los juicios de idoneidad emitidos por la superioridad jerárquica para acordar una promoción o, simplemente, para autorizar un traslado voluntario59.

El sistema bonapartista de carrera judicial derivó así hacia un sistema conocido como la "disciplina de hierro", que, a pesar de ese sonoro nombre, no funcionaba a base de continuas inspecciones o apertura de expedientes disciplinarios. Si así hubiera sido no hubiera podido probablemente perdurar durante todo el Siglo XIX e inicios del XX. "No, su triunfo y permanencia durante tan dilatado periodo no se entiende sin el consenso de la mayoría de la Magistratura en una Administración de Justicia fuertemente jerarquizada, en la que los resortes ideológicos se anteponían a los jurídico-disciplinarios y en la que la presencia del Ejecutivo se realizaba de una forma discreta, principalmente a través de sus hombres de confianza"60. Tal fue el sistema que, a principios del Siglo XX, intentó plenamente implantar en Italia, durante el desempeño de su cargo como Ministro de Gracia y Justicia, Vittorio Emmanuelle Orlando, compensando esa disciplina de hierro -con el manido argumento de considerar la disciplina como la otra cara de la independencia judicial- con unas "garantías absolutas" para los jueces, aunque la doctrina ha destacado que las garantías no fueron absolutas, mientras que, al contrario, se incrementaron los expedientes disciplinarios a los jueces.

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Por ello, y aunque a nivel de declaraciones constitucionales generales no parece existir un cambio radical en la independencia externa entre el Estado liberal de Derecho y el Estado constitucional de Derecho, lo cierto es que, en las leyes de desarrollo y en las realidades cotidianas, el Estado constitucional de Derecho emergente tras la Segunda Guerra Mundial ha pretendido una mejora efectiva de la independencia externa y, en concreto, de la inamovilidad judicial. De un lado, el reforzamiento objetivo de la independencia externa ha conllevado -en un proceso no satisfactoriamente concluido- tanto la revisión de los estatutos judiciales para eliminar aquellas normas causantes de un vaciamiento efectivo de las garantías constitucionales de insularidad, como el redireccionamiento de las facultades disciplinarias para que se utilicen en aras a la mejora del servicio público, y no en aras a conseguir jueces dóciles al poder político. Y, de otro lado, se han implantado unos consejos autónomos de la magistratura en los países de carrera judicial napoleónica para detraer las competencias sobre el estatuto judicial de los dominios del ejecutivo, los cuales, por su autonomía, son una garantía institucional de la independencia judicial, sin perjuicio de que la garantía de insularidad de los jueces se debe seguir predicando frente a los propios consejos de la magistratura.

3.2. La insularidad de los jueces ante la sociedad

La insularidad de los jueces ante la sociedad es una manifestación de la independencia judicial externa que, en el Estado liberal de Derecho, se concretaba en un amplio elenco de inca-pacidades, incompatibilidades y prohibiciones dirigidas a mantener al juez en una "torre de marfil" alejada de las convulsiones sociales. Muchas de esas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, aunque encontraron un renovado fundamento en un entendimiento erróneo de la independencia judicial, eran una herencia histórica de un modelo de "juez sacerdote" más propio del Antiguo Régimen. Con esa inspiración, al juez se le prohibía tener vicios vergonzosos o conductas que, aún sin

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ser delito, desmerecieran en el concepto público -expresiones en las cuales se incluían entonces conductas actualmente tan legítimas como la convivencia more uxorio o la libre manifestación de la orientación sexual-. También se le prohibía la propiedad de bienes inmuebles en el ámbito de su jurisdicción, o se establecían unas amplias...

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