Las redes de cable y los servicios prestados a través de las mismas

AutorJuan José Lavilla Rubira
CargoLetrado de las Cortes Generales (exc.)
Páginas54-66

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I Régimen jurídico aplicable a la materia: de la anomia inicial a la cuasianomia específica existente en la actualidad

1. Por lo que atañe a las redes de cable y a los servicios prestados a través de las mismas, el punto de partida de la evolución que ha conducido a la situación existente en la actualidad se sitúa en un momento no demasiado lejano en el tiempo, que puede concretarse en los primeros años de la década de los noventa del siglo anterior.

Existía en tal momento una regulación general de las telecomunicaciones, siendo la norma de cabecera del correspondiente grupo normativo la Ley 31/1987, y existían igualmente diversas normas reguladoras de las diferentes modalidades de prestación del servicio de difusión de televisión por ondas terrestres, que fundamentalmente eran las Leyes 4/1980, 46/1983 y 10/1988. No existía, sin embargo, ninguna regulación específica ni de las redes de cable ni del servicio de televisión prestado a través de las mismas, lo que determinaba, partiendo de la consideración de tal servicio como público y requerido, para su prestación por particulares, del amparo de una concesión administrativa -de imposible obtención, supuesta la inexistencia de un régimen jurídico de la misma-, que la Administración precintara de forma sistemática las redes de televisión local por cable -muchas veces denominadas, en la terminología al uso en la época, vídeos comunitarios-.

Pues bien, tal situación quebró de forma espectacular cuando el Tribunal Constitucional, en su célebre Sentencia 31/1994, estimó el recurso de amparo interpuesto por dos sociedades titulares de redes de televisión local por cable que utilizaban el dominio público local, reconociendo el derecho de las mismas a continuar la explotación de sus redes sin necesidad de la obtención de ningún tí-Page 55tulo administrativo habilitante -ni de naturaleza autorizatoria ni de índole concesional- desde el punto de vista de la Administración de las telecomunicaciones -aunque sí, naturalmente, desde la perspectiva municipal, en la medida en que la red de cable utilizaba el subsuelo del demanio viario municipal-. En dicho fallo, el intérprete supremo de la Constitución ratificó el criterio establecido en la Sentencia 189/1991 en cuya virtud se reputa correcta desde el punto de vista jurídico-constitucional la calificación como servicio público de la actividad de prestación del servicio de televisión local por cable, invocando al efecto la necesidad de protección de determinados derechos de la colectividad. Pero, acto seguido, el Tribunal pone de relieve que la práctica ilimitación del soporte técnico empleado -el subsuelo de las vías públicas, y no el espectro radioeléctrico- y la relativa sencillez de la regulación del correspondiente servicio determinaban que la omisión por parte del legislador de tal regulación no podía impedir el ejercicio por los recurrentes de su derecho fundamental, reconocido por el artículo 20.1 de la Constitución, a la libertad de expresión y de información a través de redes de cable, razón por la que otorga el amparo solicitado. Esto es, se mantiene formalmente la calificación como servicio público estatal del de difusión de televisión local por cable, pero de hecho se enervan los efectos ordinariamente asociados a tal calificación, puesto que se permite a cualquier ciudadano que obtenga el título habilitante local para la utilización del demanio viario municipal a efectos del tendido de la red de cable la prestación del servicio de televisión por cable a través de dicha red.

El Tribunal Constitucional dio, pues, carta blanca a los vídeos comunitarios, creándose una situación rigurosamente insostenible, por cuanto se combinaban la libertad absoluta en el acceso al mercado con la inexistencia de norma alguna reguladora de la actividad correspondiente. Diversos Ayuntamientos aprovecharon, por lo demás, la situación para, al amparo de su condición de titulares demaniales del subsuelo de las vías públicas y de sus competencias en materia urbanística y medioambiental, convocar concursos para el otorgamiento de títulos habilitantes -concesionales (como en el caso de Valencia y Madrid) o autorizatorios (como en el supuesto de Barcelona)- para la instalación de redes de cable, regulando en los pliegos correspondientes determinados aspectos relativos a la prestación de servicios a través de las mismas.

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2. La situación de anomia precedente fue bruscamente quebrada por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable (en adelante, «LTC»), desarrollada por el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, que configuran un detallado bloque normativo específicamente regulador del denominado servicio público de las telecomunicaciones por cable, caracterizado como «el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable» (artículo 1.2 de la LTC). Esto es, se adopta una perspectiva que hoy calificaríamos como convergente y que, en todo caso, atiende, a efectos de definir el ámbito objetivo de la regulación específica correspondiente, al medio a través del cual se transmite la señal, constituido por redes de cable (definidas por el apartado 4 del mismo artículo 1 de la LTC como «aquellas infraestructuras de telecomunicación que, utilizando principalmente cables de comunicaciones, sean capaces de transportar cualquier tipo de señales de sonido, datos, imágenes o combinación de ellas, al público, en el ámbito de una determinada demarcación territorial»). Y, ocioso es ponerlo de relieve a la vista de las definiciones transcritas, se disciplinan de forma unitaria y específica cualesquiera servicios que se presten a través de dichas redes de cable, ya sean de telecomunicaciones o audio-visuales, comprendida la televisión.

Así pues, en un movimiento pendular ciertamente no infrecuente entre nosotros, se pasa de una situación de anomia a una situación de disciplina jurídica específica y sumamente detallada de las redes de cable y de cualesquiera servicios prestados a través de las mismas. Como se advertirá en los números siguientes, la evolución posterior del régimen jurídico del cable no es sino la historia de un progresivo adelgazamiento de esa regulación específica.

3. Tal proceso comienza con la hoy derogada Ley 11/1998, de 24 de abril...

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