Real Decreto 1647/1977, de 17 de junio, por el que se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Julio de 1977
MarginalBOE-A-1977-15606
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia en la aplicación del procedimiento actualmente establecido en los expedientes que se instruyen para la concesión de la pensión extraordinaria en los casos de fallecimiento o desaparición de personal militar en acto de servicio, conforme al párrafo dos del artículo treinta y cuatro del Reglamento aprobado por Decreto mil quinientos noventa y nueve/ mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, aconseja la modificación del citado párrafo de manera que dicho procedimiento se perfeccione para conseguir una mayor garantía jurídica y la deseable unificación de criterio.

A tal fin se considera conveniente que los Ministerios Militares tengan conocimiento de los expedientes instruidos y decidan sobre la calificación del fallecimiento o desaparición en relación con el acto de servicio.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero

El apartado dos del artículo treinta y cuatro del texto refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto mil quinientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, quedará redactado en la forma siguiente:

Ocurrido el fallecimiento o la desaparición de un militar en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, la Autoridad Militar de quien dependa el interesado fallecido o desaparecido ordenará la iniciación de un expediente para acreditar las circunstancias en que ocurrió el hecho que dio origen al fallecimiento o desaparición.

Terminado el expediente, el Juez Instructor emitirá su parecer, y la Autoridad Militar superior de quien dependa, oído su Auditor, elevará el expediente con su informe al Ministro correspondiente para que resuelva si el fallecimiento o desaparición lo ha sido en las circunstancias y condiciones que determina el número uno del artículo treinta y cuatro de la Ley Texto Refundido; y, en caso afirmativo, podrá acordarse de oficio requerir al familiar o familiares interesados para que en instancia dirigida al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar se solicite la incoación del expediente de pensión familiar extraordinaria que pudiera corresponderle,

En los casos en que previamente se hubiera dictado resolución judicial, el testimonio de la misma servirá al Instructor como documento básico de la instrucción, continuando y completando la tramitación en la forma establecida anteriormente.

Artículo segundo

El presente Real Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRACA

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