Los recursos contra resoluciones de dirección procesal

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1. Naturaleza de los recursos no devolutivos

Los recursos no devolutivos gozan de un gran parecido entre sí. Se trata de recursos que proceden contra resoluciones de carácter interlocutorio siendo resueltos por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. Estos recursos tienen una evolución histórica similar y responden a una misma idea, esto es, la de corregir los errores cometidos por el propio juez que dictó la resolución sin necesidad de acudir a mayor juez.

Tanto en lo civil como en lo penal disfrutan de características comunes compartiendo una idéntica naturaleza, ya que todos, en su conjunto, tienden a la misma finalidad, la cual se dirige a obtener la modificación de una resolución ordenatoria137. Así, se afirma en la doctrina que el recurso de reforma se corresponde o equivale a la reposición civil. Legalmente esta equivalencia se demuestra en la Ley procesal al utilizar el término de reposición en varios preceptos de su articulado138. No existen diferencias esenciales entre estos recursos, todos ellos se encaminan a que el propio juzgador modifique su acuerdo en el ejercicio de su propia jurisdicción139. La única diferencia visible es la de ser colegiado el tribunal que conoce del recurso de súplica.

1. Régimen evolutivo

Remontándonos a Las Partidas, la regulación de la reposición tenía su fundamento en la regla general de la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias. Esta regla únicamente cedía si la resolución había causado un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se admitía recurso de apelación. La regla general admitida en Las Partidas se recoge en la Novísima Recopilación, donde además, se fijará claramente el plazo de tres días para la interposición del recurso de reposición140.

Con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se rompe el principio que hasta ahora había permanecido en nuestras leyes. La Ley procesal permitirá la reposición de las providencias y en el caso de ser desestimada podrá interponerse apelación141. Al igual que en la Novísima Recopilación, se fija el plazo de tres días para la presentación del recurso y se prohíbe la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de reposición y de apelación.

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La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 mantiene la necesidad de presentar recurso de reposición antes de la interposición de cualquier otro recurso142. También prohibirá la posibilidad de apelar subsidiariamente cuando se interponga recurso de reposición; por último, atribuye únicamente legitimación para interponer el recurso al perjudicado, no pudiéndose reformar de oficio la resolución.

En cuanto al recurso de reforma, en el Derecho Romano, concretamente en la época imperial, el proceso se dividió en fases, correspondiéndose una de ellas con la de investigación y, de manera general, las resoluciones dictadas a lo largo del proceso no podían ser impugnadas. La apelación era el recurso utilizable pero sólo contra las sentencias definitivas. Será el Derecho Canónico el que acoja la posibilidad de recurrir las resoluciones que vayan dictándose a lo largo del procedimiento143.

En época de codificación, la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 al regular los recursos de reforma y de súplica les concedió una misma tramitación. El primero se dirigía contra todos los autos del Juez de Instrucción, mientras que el segundo podía interponerse contra todos los autos y sentencias de cualquier tribunal144. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, se recogieron ambos remedios, disponiéndose también un mismo procedimiento y estableciéndose la reforma contra los autos del Juez instructor, y la súplica contra los autos dictados por cualquier tribunal.

2. Los recursos de reforma y súplica

Estos recursos se caracterizan por ser resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Al igual que ocurre con el remedio de reposición, el recurrente, a través de su interposición, lo que pretende es la modificación parcial o total de la resolución que le ha causado un perjuicio145. Como ya se ha examinado en los antecedentes históricos de los recursos no devolutivos, el derecho antiguo se inspiró en el principio de no recurribilidad dePage 97las llamadas sentencias interlocutorias, aunque esta prohibición cedía cuando la resolución había causado un perjuicio de difícil reparación, en cuyo caso, podía pedirse reposición, y ante su desestimación, se permitía apelación146.

Posteriormente, la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 permitirá el recurso de reforma contra todos los autos del Juez de Instrucción147. También la presente Ley procesal dispondrá la recurribilidad de todos los autos del órgano instructor148.

Sustancialmente el recurso de súplica es igual que el recurso de reforma. La naturaleza es idéntica en ambos recursos. La súplica puede definirse como el remedio ordinario de que disponen las partes para recurrir una resolución de un tribunal, solicitando su modificación por el perjuicio causado. Debe su nombre a su origen, dado que éste data de los tiempos en que el rey administraba justicia por sí o por medio de su consejo. La súplica se introdujo porque no cabía remedio alguno contra las decisiones del soberano. Más tarde, se trasladó la jurisdicción a los Tribunales de Corte y a las Chancillerías y de éstas a los actuales tribunales149.

La Ley de 1872 estableció un mismo procedimiento para los recursos de reforma y de súplica concediendo la facultad de interponer el recurso contra los autos y sentencias de cualquier tribunal150. Esta regulación se trasladó a la legislación actual, la cual permite la interposición de la súplica contra los autos dictados por cualquier tribunal y establece un mismo procedimiento para ambos recursos151.

A La recurribilidad mediante reforma de las providencias

Una de las cuestiones que ha suscitado la redacción de la LECRIM es la posibilidad de recurrir las providencias mediante el recurso de reforma152. Tal dudaPage 98

B Las resoluciones recurribles mediante súplica de conformidad con la doctrina constitucional

Según lo dispuesto en los arts. 236 y 237 LECRIM, el recurso de súplica procederá contra los autos de los Tribunales de lo Criminal cuando contra los mismos la ley no autorice otro expresamente155. Nos hallamos ante unos preceptos que, en principio, pueden arrojar algún tipo de duda respecto a si los autos que resuelven otros recursos de carácter interlocutorio (apelación o queja) son susceptibles de ser recurridos mediante este remedio. Al noPage 99pronunciarse la Ley de forma clara, en la futura regulación del proceso penal habrá que limitar este recurso, de forma que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, los autos que resuelvan recursos de apelación y de queja sean irrecurribles mediante recurso no devolutivo. Entendemos que esta solución es la más adecuada porque de lo contrario, como defiende el TC, la posibilidad de recurrir sería ilimitada156.

C Procedimiento de ambos recursos

Tanto la reforma como la súplica gozan de una misma tramitación. El recurso ha de interponerse ante el mismo órgano que haya dictado la resolución recurrida. El recurrente ha de presentar tantas copias del escrito como partes haya en el proceso. A pesar de no establecerse legalmente que el escrito de interposición ha de estar fundamentado, se debe entender que el recurrente tendrá que exponer las razones en que funda la impugnación, y las demás partes tendrán que argumentar los motivos por los cuales no procede la estimación del recurso157. El juez tendrá que resolver al segundo día de entregadas las copias a las demás partes, aunque éstas no hubiesen presentado escrito alguno.

D Efectos

En cuanto a los efectos de ambos recursos, la Ley, en su redacción original, no se pronuncia al respecto. Es evidente que al tratarse de recursos que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida carecen de efecto devolutivo. Tratándose del efecto suspensivo, y de acuerdo con la redacción primaria, parece que lo más loable es no concederles este efecto, entendiendo que su interposición no suspende el curso del procedimiento ni la ejecución de la resolución recurrida158. Esto último es lo que dispone expresamente el art. 766 LECRIM, según la redacción dada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, al determinar que el recurso de reforma, salvo que la ley disponga otra cosa, no suspenderá el curso del procedimiento.

E La unificación de los recursos no devolutivos en una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

De acuerdo con el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia se pretende elaborar una nueva Ley procesal penal que recoja la jurisprudencia constitucional159. Al ser uno dePage 100los objetivos del Pacto la promulgación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal sería oportuna, en paralelo con el proceso civil, la unificación de los recursos no devolutivos bajo una única denominación160. Parece lo adecuado puesto que se trata de remedios que gozan de una misma naturaleza, ya que...

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