Los recursos en el proceso civil

AutorManuel Jesús-Cachón Cadenas - Just Franco Arias - Francisco Ramos Romeu
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona - Catedrático de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona - Profesor Lector de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas113-166

Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, 26 al 28 de agosto de 2010

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I Parte General
1. Aspectos constitucionales del derecho al recurso

La vigente Constitución española de 1978 se sumó a la corriente abierta por otras Constituciones europeas promulgadas tras la segunda guerra mundial, de manera que, al igual que habían hecho, por ejemplo, la Constitución italiana de 1947 y la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución española también incorporó en su texto, y sobre todo en su artículo 24, la proclamación de un amplio catálogo de derechos y garantías procesales. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la constitucionalización de los principios y garantías del proceso no termina con la mención de los mismos en el texto constitucional. Por el contrario, esa formulación se debe completar con las declaraciones de derechos procesales que se efectúan en los Convenios y textos internacionales suscritos por España. En este sentido, el art. 10.2 de la Constitución española establece: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Ahora bien, entre los diversos derechos y garantías procesales reconocidos en la Constitución española, hay uno de ellos que ha alcanzado, sin duda, la máxima relevancia: el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y

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tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. En aras a la brevedad, se suele utilizar la denominación, más concisa, de "derecho a la tutela judicial efectiva" para hacer referencia a ese derecho fundamental.

Desde sus primeras Sentencias, el Tribunal Constitucional español ha venido dotando de una gran amplitud al derecho a la tutela judicial efectiva, reconduciendo a la tutela judicial efectiva otros derechos procesales expresamente proclamados en la Constitución, e incluyendo en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva algunas garantías procesales que carecen de un reconocimiento explícito en el texto constitucional.

Por ello, el Tribunal Constitucional español, al poco de entrar en funcionamiento, debió pronunciarse acerca de una cuestión de extraordinaria trascendencia, a saber: si el derecho al recurso, es decir, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, tiene o no carácter constitucional o fundamental en el sistema procesal español. Dada la fuerza expansiva que el Tribunal Constitucional había comenzado a otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva, se trataba de determinar si el derecho al recurso estaba o no incluido en aquel derecho fundamental.

Pues bien, en relación con la cuestión suscitada, el Tribunal Constitucional español ha venido manteniendo, reiteradamente y sin variaciones, que no existe en el sistema procesal español un derecho constitucional o fundamental al recurso, esto es, que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución española a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, ya que en este concreto supuesto los Tratados internacionales suscritos por España imponen la exigencia de que exista una doble instancia, de manera que el condenado en virtud de sentencia penal tiene derecho a disponer de un doble grado de jurisdicción. Dejando aparte esta excepción concerniente a las sentencias penales de condena, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional entiende que es perfectamente imaginable y posible que el sistema procesal no ofrezca medios de impugnación contra las resoluciones judiciales o contra algunas de ellas. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma que no puede encontrarse en la Constitución española ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

En coherencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional español considera que pertenece al ámbito de libertad del legislador determinar la configuración de los diversos recursos que pueden ser utilizados para impugnar las resolucio-

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nes judiciales; asimismo el legislador es libre para especificar los supuestos en los que resulta procedente la interposición de los distintos recursos; e igualmente corresponde a las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales concretar los requisitos de admisibilidad de los recursos.

Pero el Tribunal Constitucional español no se ha limitado a negar el carácter constitucional del derecho al recurso, sino que ha efectuado una matización esencial. En efecto, con arreglo a la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional, una vez que el legislador ha previsto unos concretos recursos contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a utilizar los recursos legalmente establecidos pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional española, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva incluye también el derecho a utilizar los recursos previstos por la ley.

A partir de estas premisas, hay que hacer referencia al importante cambio de criterio que el Tribunal Constitucional español ha introducido en relación con el alcance del derecho al acceso a los recursos legalmente previstos.

Durante los años ochenta del siglo pasado y en la primera parte de la década de los noventa del mismo siglo, la jurisprudencia constitucional española hizo un uso amplio del criterio interpretativo pro actione en el ámbito del derecho al acceso al sistema de recursos establecidos por la ley. De acuerdo con el principio pro actione, el Tribunal Constitucional español entendió, durante aquella época, que los requisitos procesales que dan acceso a los recursos legalmente establecidos debían ser interpretados en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por lo que los tribunales, a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad a trámite de un recurso, debían preferir aquella interpretación que resultara más favorable para la admisión del recurso.

Pero ya en la segunda parte de la década de los noventa del siglo pasado, el Tribunal Constitucional español introdujo un cambio drástico de criterio en lo referente al derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. La nueva orientación se ha mantenido hasta la actualidad, e incluso se ha acentuado en algunos aspectos. A pesar de que la jurisprudencia constitucional sigue afirmando que el derecho a utilizar los recursos establecidos en la ley forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considera que el principio pro actione, si bien ha de ser aplicado en cuanto al acceso a la ju-

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risdicción, no resulta aplicable cuando, obtenida una resolución judicial, se intenta acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales para conseguir la revisión de la resolución en una instancia superior. Dicho en otros términos, el Tribunal Constitucional español, después del cambio de doctrina incorporado en esta esfera, considera que el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, pero no en las sucesivas, una vez que se ha conseguido una primera respuesta judicial a la pretensión, ya que, según el propio Tribunal Constitucional, la sustancia medular y el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consisten en que las pretensiones de las partes obtengan una respuesta, pero no importa que ésta sea única o múltiple, lo que dependerá de las normas procesales...

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