STS 2187/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10166
Número de Recurso4267/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2187/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), que le condenó por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Antonio Francisco GARCIA DIAZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vich incoó Procedimiento Abreviado núm. 3839/98 por delito contra el medio ambiente contra Salvador y Marco Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de mayo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Unitat Central de Medi Ambient del Cos de los Mossos d´Esquadra tendentes a la erradicación de los vertidos ilegales de excrementos de cerdo y bovino (purines), fue descubierta, en los meses de enero y de febrero de 1997, en el interior de la finca Can Cogullés propiedad de Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, una balsa ilegal para el almacenamiento de purines. Dicha balsa, construída aproximadamente trece años antes, carente de cualquier clase de autorización o de permiso administrativo para el almacenaje y recogida de residuos por parte de la Administración Pública, carecía asimismo, de un sistema de impermeabilización y era utilizada por Salvador , desde hacía diez años, para el almacenamiento de purines de cerdo, que posteriormente utilizaba en su propia finca, dándose la circunstancia de que los purines eran transportados y vertidos en la balsa de su propiedad por la empresa DIRECCION000 , siendo uno de los propietarios de la misma el acusado Marco Antonio .

El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario, director, gerente y responsable de residuos de la empresa DIRECCION000 . La citada empresa contrató en el año 1995 con el Consell Comarcal d´Osona, la recogida y transporte de purines de cerdo hasta las balsas propiedad de dicho Consell, sin hallarse autorizado el acusado a verter los purines en otra balsas no autorizadas ni en los terrenos de la finca Can Cogullés ni en los terrenos de la finca Can Canyelles, si bien esta última si que constaba en el Registro del Consell Comarcal d´Osona como finca en la que era posible, previa autorización, verter purines excedentarios. El acusado Marco Antonio ordenó a los camiones a la empresa de su propiedad verter purines recogidos de diversas explotaciones ganaderas de Osona en la finca de Can Canyelles, perjudicando con ello, el equilibrio de los sistemas naturales."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Salvador como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a cuota diaria de 2000 pts. y ARRESTO DE DIECIOCHO FINES DE SEMANA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de UN AÑO DE PRISION, MULTA DE OCHO MESES A CUOTA DIARIA DE 2.000 pts. E INHABILITACION ESPECIAL PARA LA PROFESION U OFICIO POR TIEMPO DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono todo el tiempo que el acusado Marco Antonio haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiese sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  2. - Notificada la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado Salvador , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso formulado por la representación legal del acusado Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de precepto constitucional se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 325 del Código Penal y aplicación indebida del art. 328 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del subtipo agravado del art. 326 a) del Código Penal a los dos acusados habida cuenta la ausencia de las preceptivas autorizaciones administrativas de funcionamiento, actividad y vertido, a las actividades y hechos de autos.

  1. - En el trámite correspondiente la representación de Marco Antonio impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal del acusado Salvador no estimó necesario la celebración de Vista para la resolución del mismo y solicitó la inadmisión y desestimación de sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 13 de Noviembre con asistencia de los recurrentes, MINISTERIO FISCAL, que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, informando, e impugnó el de contrario, informando, y el Letrado recurrente, Dª Cristina BUENO B., mantuvo su recurso por Salvador , informando. Impugnó el recurso del Ministerio Fiscal e informó.

    El Letrado recurrido D. Jordi NAVARRO B., por Marco Antonio , impugnó el recurso del Ministerio Fiscal en cuanto afecta a su patrocinado, e informó.

  4. - Se han cumplido todos los requisitos legales, excepto el de dictar sentencia, dada la complejidad de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

De los motivos que se utilizan en este recurso se introduce el primero de ellos por infracción de Ley, apoyándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y designando como infringido, por su indebida inaplicación al acusado Salvador , el artículo 325 del Código Penal.

El acusado a quien hace referencia el motivo fue condenado por un delito del artículo 328 del mismo Código Penal, pero absuelto de la comisión de un delito del 325 del que había sido acusado. La introducción novedosa en el Código Penal de 1.995 de la figura delictiva del artículo 328 ha determinado dudas sobre cuando procede su aplicación y no la del 325, habiendo determinado ya que el primero de los citados haya sido calificado doctrinalmente de controvertido artículo. Ambas figuras delictivas, encuadradas en el mismo capítulo (el III del título XVI del libro II del Código Penal), que engloba delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, son delitos de peligro concreto pues en la descripción de ambos se incluyen como elemento del tipo la posibilidad de que las conductas que sancionan puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. La menor penalidad que para el delito del artículo 328 en comparación con el del artículo 325 establece el Código no tiene en sus respectivas redacciones otra diferencia importante que, en la figura del 325, ha de concurrir con la realización de emisiones, vertidos y demás formas de comisión que se enumeran, la contravención de Leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, mientras que en el 328 tal clase de contravención no es exigida. Parece pues que el añadido de esa infracción normativa está en la base del mayor disvalor que tal conducta ha merecido del legislador, careciendo de especial relevancia la distinción entre que en una conducta se pena el establecimiento de depósito o vertederos, lo que parece indicar una actuación lógicamente previa en el tiempo a la provocación o realización de vertidos, emisiones y etc. que se enumeran en el artículo 325 porque, en modo alguno se condiciona en este último citado artículo que esas nocivas intromisiones en el medio ambiente resulten de un previo establecimiento de depósitos o vertederos y, por otra parte, estos últimos aún constituidos sin contravención a normas protectoras del medio ambiente, cuando se contravengan esas normas mediante emisiones, radiaciones o vertidos, determinan la aplicación al que los haya provocado o realizado del artículo 325 cuando con ello pueda perjudicar el equilibrio ambiental cuando se contravengan esas normas mediante emisiones, radiaciones o vertidos determinando la aplicación al que los haya provocado o realizado del artículo 325 cuando con ello pueda perjudicar el equilibrio ambiental.

En el caso presente no solo procedió el acusado Salvador a establecer un depósito de purines, sino que lo hizo sin adoptar las precauciones necesarias y sin contar con las autorizaciones administrativas precisas, de tal modo que se trataba de un depósito clandestino y sin posible control sanitario ni ambiental, sino que, además, como se recoge con carácter fáctico en el primer fundamento de la sentencia recurrida, se produjeron salidas y filtraciones (en Febrero de 1.997) del contenido de tal depósito consistente en purines porcinos y bovinos que contienen, según dictámen pericial, microorganismos patógenos capaces de crear riesgos en el medio ambiente. Se dan con ello los elementos precisos para apreciar la figura delictiva del artículo 325 del Código Penal toda vez que, como consecuencia de la no adopción de precauciones que, caso de no haber sido ilegal el depósito que contenía los purines, le hubiera sido exigido tomar al acusado, se produjeron vertidos que, aunque no se constató produjeron nocivos efectos concretos sobre el medio ambiente, se pusieron en grave riesgo de causarlos al equilibrio del sistema natural cercano, condición esta última que, como ya se ha dicho, por si sola basta para la concurrencia del tipo penal del citado artículo 325 del Código Penal.

En consecuencia el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso, como el precedentemente considerado, se formula por infracción de Ley fundándolo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido, por su no aplicación a los dos acusados de la figura agravada del apartado a) del artículo 326 del Código Penal. Estímase en el motivo que los mencionados acusados, están incursos en esa figura penal porque la balsa de almacenaje de excrementos animales carecía de cualquier autorización o permiso administrativo y la empresa del acusado Marco Antonio , aunque autorizada, no lo estaba para depositar purines en balsas que, como en este caso, carecían de autorización.

Sin embargo no es la realización de actos concretos ilegales, que ya aparece penada en el artículo 325 del Código Penal, determinante de la inclusión de la conducta en la figura agravada del apartado a) del artículo 326 del Código penal, sino que es preciso que la industria o actividad de la empresa que las realice funcione clandestinamente. Y a este respecto, nada se dice en los hechos probados sobre la actividad que el acusado Salvador desenvolviera en la finca donde tenía el ilegal depósito, por lo que no se puede presumir en su contra que su empresa funcionara clandestinamente. Y, en cuanto al otro acusado, en la resolución recurrida se admite paladinamente que su empresa había contratado con el Consell Comarcal de Osona la recogida y transporte de purines de cerdo, lo que aboga por no deducir que tal empresa funcionara clandestinamente.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Salvador :

TERCERO

Este recurso contiene un solo motivo que se formula con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del principio acusatorio, determinada porque, acusado el actual recurrente por la comisión de un delito del artículo 325 del Código Penal, ha sido condenado por la comisión de un delito del artículo 328 del mismo Código.

La acogida, antes razonada en la presente resolución, del primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, vacía de utilidad el propósito casacional que en este motivo se expresa. Empero, habrá de señalarse que, si bien el principio acusatorio constituye piedra angular del proceso penal español, que veda que el acusado no conozca con oportuna y suficiente antelación temporal los hechos que quienes le acusan le atribuyen y la calificación jurídico-penal que esos hechos le merecen, de tal modo que pueda el acusado instrumentar eficazmente su defensa, también es cierto que en la doctrina de esta Sala se han realizado numerosos pronunciamientos en el sentido de que no se viola el principio acusatorio cuando los hechos que se sienten en las sentencia condenatoria son los mismos que los expresados en las acusaciones y los elementos del tipo penal aplicado, aunque distinto del objeto de acusación, son iguales por tratarse de delitos homogéneos. Y en tal sentido, en este caso, tanto los hechos que al actual recurrente se atribuían como los elementos del tipo penal aplicado fueron por el conocidos oportunamente y de tal modo que a hechos y elementos del tipo pudo atender en la preparación y realización de su estrategia defensiva, pues tan solo no era preciso para la aplicación del delito de peligro del artículo 328 del Código Penal la inclusión de la referencia a la contravención de leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente, que la acusación fiscal, dirigida sobre la base de la concurrencia del artículo 325 del mismo Código, abundantemente expresó.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada el veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, en causa seguida contra Salvador , y Marco Antonio , por delito contra el medio ambiente, acogiendo para ello el primer motivo por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Salvador contra la misma dicha sentencia, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vich y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, por delito contra el medio ambiente, contra los acusados Salvador , hijo de José y Josefa, de 60 años de edad, natural y vecino de Sant Martí d'Albars y contra Marco Antonio , hijo de Josep y Ana, de 47 años de edad, natural de Sant Baudili de Llucanés y vecino de Perafita, en la que por mencionada Audiencia y Sección, el 20 de Mayo de 1.999, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de todas las referencias de la misma a que los hechos cometidos por Salvador sean constitutivos de un delito del artículo 328 del Código Penal que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal, del que aparece como autor el dicho acusado Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La realización por los acusados de actividades relacionadas con el medio ambiente ha de determinar su inhabilitación especial para su oficio por el tiempo de la condena de prisión que se les impone.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador como autor de un delito ya definido contra el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de dos mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de su oficio y del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena de prisión, condena que sustituye a su absolución por este delito y a su condena por delito del artículo 328 del Código Penal que le imponía la sentencia recurrida. Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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