Los recursos extraordinarios

AutorIgnacio Cubillo López
Páginas55-60

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Problemática: sistema originario vs régimen provisional de la LEC

La LEC en su sistema originario del año 2000 preveía dos recursos extraordinarios frente a las sentencias dictadas en segunda instancia. De un lado, el llamado “recurso extraordinario por infracción procesal”, para denunciar las vulneraciones de esta clase, que se encomendaba a los diferentes Tribunales Superiores de Justicia (en adelante TSJ); y de otro lado, el “recurso de casación”, relativo únicamente a las cuestiones de derecho sustantivo, y que se atribuía en exclusiva al Tribunal Supremo (en adelante TS). Esta construcción chocaba con nuestra tradición jurídica, que permitía el recurso de casación ante el TS tanto por motivos procesales como sustantivos, y obligaba a las partes a elegir uno de los dos, si concurrían motivos de ambas clases, pues no se podían formular de manera simultánea; por ello, suscitó una grandísima polémica, que tuvo como consecuencia que el Parlamento no aprobase la reforma de la LOPJ que era necesaria para modificar las competencias de los TSJ. El legislador tuvo entonces que establecer un régimen transitorio para el sistema de recursos extraordinarios, hasta que fuese reformada la LOPJ, que en realidad lleva funcionando desde la entrada en vigor de la LEC y no se ha modificado, a pesar de las distintas reformas que ha habido de la LOPJ en todos estos años.

Así, conforme al régimen provisional y vigente, la parte perjudicada por una sentencia de segunda instancia podrá formular un recurso extraordinario por infracción procesal, cuando considere que ha habido una falta de esta naturaleza, como son: la infracción de una norma de jurisdicción o de competencia, o de una regla básica del procedimiento, o un defecto relativo a la

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sentencia, o la vulneración de un derecho fundamental del artículo 24 CE. También se podrá proponer recurso de casación, cuando se entienda que la norma vulnerada es de carácter sustantivo. Estos recursos pueden interponerse de forma alternativa o simultánea, y de ambos conocerá el Tribunal Supremo. Si se plantean a la vez, primero se resolverá el recurso por infracción procesal y, sólo si éste es desestimado, se analizará y solventará el recurso de casación.

Ahora bien, a fi n de reducir los casos que son conocidos por el TS por vía de recurso extraordinario, la ley establece que para poder acceder a los mismos no sólo se precisa que concurran los motivos que posibilitan cada uno de ellos, y que acabamos de señalar, sino que también la resolución ha de cumplir una serie de requisitos, que son los propios de las sentencias recurribles en casación, pero que también se exigen para el recurso por infracción procesal. En concreto, debe tratarse de una resolución dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial y que sea relativa a un asunto cuya cuantía exceda de seiscientos mil euros, o bien se refi era a un derecho fundamental distinto de los del artículo 24 CE, o bien presente el llamado “interés casacional”, es...

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