Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se analizan a continuación los recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, esto es, el régimen de participación de las entidades locales menores (entes de ámbito territorial inferior al municipio previstas en el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) ) en los tributos del municipio al que pertenezcan ( artículo 156 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ).

Contenido
  • 1 Entidades locales menores
  • 2 Recursos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio
    • 2.1 Participación
    • 2.2 Regulación
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Entidades locales menores

El artículo 156 TRLHL regulan los recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

En este sentido es preciso tener presente que la naturaleza de las entidades locales menores no es, conforme a lo dispuesto en la LBRL , la misma para todas ellas.

Tras la reforma efectuada en la LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las «entidades de ámbito territorial inferior al municipal» dejan de tener la condición de «Entidades Locales». Y es que la redacción originaria de la LBRL establecía en el artículo 3.2 a) LBRL que gozaban, asimismo, de la condición entidades locales «las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley». Pero ambos preceptos, tanto el 3.2 a) como el 45 de la LBRL fueron suprimidos por la referida Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Pero a ese cambio normativo debe unirse las previsiones efectuadas en las disposiciones transitorias cuarta (apartado primero) y quinta de esa Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en las que se dispone que:

  • El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente ( disposición transitoria quinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre

El artículo 24 bis.1 LBRL (tras la reforma efectuada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local) establece que «las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes».

De esta manera, se pueden señalar como características de los entes de ámbito territorial inferior al municipio (Entidades Locales Menores) las siguientes:

  • Entidades inframunicipales
  • Son formas de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separado.
  • Que, aunque con la legislación vigente no tienen el carácter de Entidades Locales, pueden mantenerlo en tanto que ya estuvieran constituidas (o en vías de constitución).
  • Ser entidades previstas en la LBRL y reguladas por las normas con rango de Ley de las Comunidades Autónoma.
Recursos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio Participación

El artículo 156.1 TRLHL dispone que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio a que pertenezcan.

La parte recurrente plantea este motivo de casación desde el alcance de la autonomía municipal y la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines en el ejercicio de sus competencias, que resultan de la interpretación de los preceptos que cita y la jurisprudencia invocada, pero ese planteamiento y exigencias no se desconocen por la Sala de instancia ni son objeto de una interpretación contraria a la jurisprudencia sino que lo que sustancialmente se cuestiona en el proceso y se resuelve por la Sala, es la cuantificación de la participación en los presupuestos de la entidad recurrente, atendiendo precisamente a los criterios legalmente establecidos en razón de las normas y principios invocados por la parte, que en ningún momento cuestiona las previsiones legales sino la aplicación de las mismas por el Ayuntamiento, que se confirma por la Sala de instancia, cuyas apreciaciones resultan justificadas en sus distintos aspectos, como es la denegación de la pretensión de fijación para el presupuesto de 2014 de la cantidad...

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