Los recursos

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Dercho
Páginas217-225

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El derecho578 a la tutela judicial efectiva supone, según la doctrina emanada del máximo intérprete de la CE, no sólo el derecho de acceso al proceso, sino también a los recursos legalmente establecidos. En efecto, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de Enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas (en nuestro caso fundamentalmente el art. 41 de la Ley), pasa a forma parte del contenido de la tutela judicial, y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos, desproporcionados o por denegación injustificada no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial579.

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Es importante tener presente que, tanto desde el punto de vista de la organización como de su funcionamiento, la jurisdicción de menores contiene importantes especialidades en relación con el régimen general580.

En este punto, es esencial comprender que el propio TC581ha señalado que «las especiales características del proceso reformador que nos ocupa, determinan, sin embargo, que no todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos»582.

1. Inadmisibilidad de recursos contra los decretos del Ministerio Fiscal

Ha de tenerse583 presente, en primer lugar, que las decisiones que en el curso del procedimiento adopte el Fiscal, ya sea en la fase de diligencias preliminares o en el expediente de reforma, que revestirán siempre la forma de Decretos, no son susceptibles de recurso alguno584. Estamos ante una instrucción del procedimiento no jurisdiccional (art. 124 CE) encomendada al Ministerio Fiscal, algo que justifica dicha exclusión585.

En algunos supuestos el Decreto del Fiscal podrá ser atacado indirectamente por la vía de reiterar la petición ante el Juez de menores: así sucede en los casos contemplados en el art. 25, párrafo 6º, cuando el Fiscal deniega la personación del perjudicado en fase instructora o cuando rechaza la práctica de alguna prueba interesada por el perjudicado o por la defensa del menor. En otros supuestos el Decreto determina directamente una resolución judicial. Así ocurre v. gr. en el caso en que el Fiscal acuerde por medio de Decreto interesar el sobreseimiento del Expediente de reforma por conciliación o reparación Page 219(art. 19) o por cualquier otra causa. En estos casos el recurso será posible frente a la resolución judicial de que se trate, pero no contra el Decreto del Fiscal que la hubiere propiciado. Finalmente, en otros casos el Decreto del Fiscal no tiene reflejo en resolución judicial alguna. Así sucede con las decisiones adoptadas por el Fiscal en fase de diligencias preliminares, ya sea acordando el archivo, el desistimiento de la incoación del Expediente de reforma, la remisión al Juzgado de Instrucción o a la entidad protectora, o la incoación de expediente de reforma. Todas estas decisiones del Fiscal no son susceptibles de recurso por el menor o por el perjudicado, tal y como sucede analógicamente con las resoluciones del Fiscal recaídas en el curso de las diligencias de investigación penal reguladas en el art. 785 bis LECr –aplicable supletoriamente por virtud de la Disposición Final primera– y en el art. 5 del EOMF586.

2. Recurso de apelación y reforma

Contra la sentencia587 dictada por el Juez de menores en el procedimiento regulado en la LORPM cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la LECr (art. 41.1588LORPM).

Si bien se estima que el derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está satisfactoriamente garantizado, en el derecho sancionador de menores, por el recurso de apelación establecido en el art. 41 LORPM, que es de pleno conocimiento589; la atribución de las apelaciones de Page 220las decisiones de los Jueces de menores a las Audiencias Provinciales implica la asunción de competencias de órganos de justicia para adultos en la administración de justicia de menores, siendo una vulneración del derecho a una justicia especializada590.

La Norma no ha contemplado la posibilidad de adhesión por quienes en dicho plazo se hubieran aquietado tácitamente con aquélla591.

A juicio de la AP de Valladolid592, el citado artículo se completa supletoriamente con lo prevenido en el art. 795 de la LECr, para el procedimiento abreviado, es de significar que esta Sala mantiene de forma reiterada que la adhesión al recurso en el proceso penal tiene como significado el apoyar el recurso principal a fin de mantener su petición pero no es admisible para incorporar peticiones nuevas o distintas a las de aquél, pues de ser así se aprovecharía un ulterior trámite al de interposición para formular un nuevo recurso sin quedar sujeto a aquel plazo, vulnerando así el principio de preclusión y también generando una desigualdad entre las partes pues quien no apela, gozaría después de una segunda oportunidad para recurrir con plazo de 10 días, oportunidad que no se concede a la parte que interpuso el recurso, y además se vulneraría el derecho de defensa porque no se regula un traslado a la parte contraria para que pueda contestar a la adhesión que contenga un verdadero recurso nuevo, siendo ello un trámite esencial para no producir indefensión que no cabe pensar haya escapado a la previsión del Legislador de haber querido otorgar dicha amplitud a la adhesión.

Contra los autos y providencias de los Jueces de menores cabe recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de apelación (art. 41.2 LORPM)593.

Respecto a esta Norma, la AP de Valladolid594ha deducido del tenor literal del citado artículo, en lo relativo a la interposición del recurso de apelación, que si este cabe contra el auto que resuelve la impugnación de la providencia, Page 221cualquier interpretación lógica y finalista permite también admitir la apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de menores.

Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los arts. 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por los trámites que regula la LECr para el procedimiento abreviado (art. 41.3595LORPM).

Tales autos son los siguientes596:

– autos que pongan fin al procedimiento. Entre estos ha de incluirse el auto de sobreseimiento, tanto libre como provisional por cualquiera de las causas previstas en la LECr. (art. 33 b), y el de sobreseimiento en los supuestos del art. 33 c) o por inhibición al Juzgado de Instrucción del art. 33 d). – autos...

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