STSJ Andalucía 632/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:7276
Número de Recurso1098/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución632/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 632 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1098/2001 seguido a instancia de Doña Verónica , que comparece representada por el Procuradora de los Tribunales Don Norberto del Saz Catalá y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 11.058.505 pesetas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron y la Sala admitió las queconsideró pertinentes, practicandose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Norberto del Saz Catalá, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Verónica , interpuso el 13 de marzo de 2001 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de noviembre de 2.000 del TEARA, Sala de Granada, Expediente NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra el Acuerdo de 26 de enero de 1999 de la Dependencia de Recaudación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se le notifica su responsabilidad subsidiaria en relación con las liquidaciones números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 giradas a cargo de Pavimentos y Acerados S.A., derivadas de cuatro actas levantadas por la Inspección de Tributos, las dos primeras de conformidad y las otras dos por las sanciones, por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios de 1988 y 1989.

SEGUNDO

La Inspección Tributaria de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria levantó a la sociedad Pavimentos y Acerados S.A., cuatro actas por los ejercicios de 1988 y 1989, ambos inclusive, del Impuesto sobre Sociedades al no haber presentado la declaración anual por ninguno de esos años, en esas actas se reflejaban las cuotas resultantes y por cuyos importes respectivos se le impuso otras tantas sanciones.

TERCERO

Así las cosas, y por lo que a continuación se expondrá, bueno será precisar que el acto que se cuestiona ante esta Sala es la resolución del TEARA que confirmó la derivación de responsabilidad subsidiaria dictada contra el ahora demandante por las deudas tributarias contraídas por la mercantil Pavimentos y Acerados, S.A.. Es por ello que parece conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, *la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente+. La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4178 ). La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10 a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento. En cuarto lugar, como señala el apartado 21 del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1 a) y 163 del Reglamento General de Recaudación. Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria ) será -previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley25/1995, de 20 de julio -, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

CUARTO

El artículo 14 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre , dispone que en los supuestos previstos por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento ; b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad; 2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma; b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos; c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento ; 3. La responsabilidad subsidiaria salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. 4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existen indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.

QUINTO

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarlo, tal como previene el art. 165 h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo...

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