STSJ Asturias , 19 de Octubre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4278
Número de Recurso2986/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 2986/2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, AVILES Autos de Origen: DEMANDA 267/2000 RECURRENTE/S: Carla RECURRIDO/S: TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2336/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Carla contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de fecha trece de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre Impugnación Alta Oficio, y entablado por Carla frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Carla , desempeño labores de promoción y mediación en Seguros para la Compañía Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A., durante el período comprendido entre los años 1.994 y 1997 ambos inclusive.

  2. - Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de Marzo de 2.000, tras la actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que levantó las Actas de Liquidación de Cuotas n° 5679 a 5682/99, se acordó tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1.05.1994 y efectos 1.03.1999, y tramitar su baja de oficio en el citado Régimen Especial con fecha y efectos 31.12.1997.

  3. - No conforme y agotada la vía previa administrativa presenta demanda la actora instando se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000 y sin efecto el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. - En el año 1.994 la actora recibió por sus labores de mediación para la Cía de Seguros Nortehispana de Seguros, S.A. la suma de 1.647.980 pesetas, en el año 1.995 la de 1.323.391 pesetas, en el año 1.996 la de 1.519.527 pesetas y en el año 1.997 la de 1.608.070 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El caso debatido en la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Avilés, los razonamientos y el pronunciamiento desestimatorio de la demanda consignados en esa resolución y el contenido del recurso de suplicación formulado por la demandante, coinciden en lo esencial con los examinados por esta Sala de lo Social en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2001 - recurso de suplicación 2985/2000 -. El criterio decisor adoptado entonces, así como los argumentos que lo sustentaban mantienen plenamente su consistencia jurídica y deben servir para la solución de la impugnación planteada por el recurrente.

Son varios y elementales los vicios con que se articula el recurso del actor, limitado, en un motivo único de censura jurídica, que se acoge a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar infracción del artículo 9°.3 de la Constitución, en cuanto garante de la integridad con que el valor de seguridad jurídica ha de informar la convivencia.

En primer lugar, los principios generales expuestos en el Título Preliminar de la carta política no bastan, en su escueta invocación normativa a que el recurso se reduce, para sostener este género de impugnaciones, las cuales quedan sin formalizar, si no se localiza y cita con la claridad y precisión que exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que es norma de orden público y, como tal, necesaria, indisponible y no sometida en grado alguno a principios de oportunidad, conveniencia o economía, el precepto positivo de ley material, cualquiera que sea su rango o sede formal, incluida la propia Constitución, en que arraigue la protección concreta del derecho y el mandato de dicho signo cuya transgresión se alega.

Es la ley misma la que configura la extensión y contenido de los valores abstractamente proclamados en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR