STSJ Asturias , 14 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3643
Número de Recurso2985/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2985 /2000 45005 AUTOS N° 288/00 AVILES-2 SENTENCIA N°: 2.041/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a catorce de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Sebastián , en reclamación de afiliación, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Sebastián , desempeñó labores de promoción y mediación en seguros para la Compañía Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. durante el periodo comprendido entre los años 1994 y 1995.

  2. - Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de Marzo de 2000, tras la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que levantó las Actas de Liquidación de Cuotas n° 5673 y 5674/99, se acordó tramitar su alta de oficio en el Régimen

    Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1-5-1994 y efectos 1-3-1999 y tramitar su baja de oficio en el citado Régimen Especial con fecha y efectos 31-12-1995.

  3. - No conforme y agotada la vía previa administrativa presenta demanda el actor instando se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de Marzo de 2000 y sin efecto el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. - En el año 1994 el actor recibió por sus labores de medición para la Cia de Seguros Nortehispania de Seguros S.A. la suma de 873.199 pesetas y en el año 1995 la de 989.288 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Son varios y elementales los vicios con que se articula el recurso del actor, limitado, en un motivo único de censura jurídica, que se acoge a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar infracción del artículo 9°.3 de la Constitución, en cuanto garante de la integridad con que el valor de seguridad jurídica ha de informar la convivencia.

En primer lugar, los principios generales expuestos en el Título Preliminar de la carta política no bastan, en su escueta invocación normativa a que el recurso se reduce, para sostener este género de impugnaciones, las cuales quedan sin formalizar, si no se localiza y cita con la claridad y precisión que exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que es norma de orden público y, como tal, necesaria, indisponible y no sometida en grado alguno a principios de oportunidad, conveniencia o economía-, el precepto positivo de ley material, cualquiera que sea su rango o sede formal, incluida la propia Constitución, en que arraigue la protección concreta del derecho y el mandato de dicho signo cuya transgresión se alega.

Es la ley misma la que configura la extensión y contenido de los valores abstractamente proclamados en el Título Preliminar de aquélla y en esa configuración -y no en los análisis doctrinales de la parte, que, a este respecto y a falta de la autoridad de la ley, nada significan como sostén del recurso extraordinario, sencillamente porque la imperatividad del orden público así lo manda- donde reside la única referencia objetiva de las violaciones de Derecho sustantivo que, por ministerio de éste, es capaz de habilitar la jurisdicción de la Sala para comprobarlas y corregirlas.

Parece, en segundo término, que el recurso se refiere, sin citarlas, a las normas que prescriben su propia irretroactividad, aduciendo la violación inherente al proceder de la Instancia, que ha...

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