STSJ Aragón , 28 de Mayo de 2001

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2001:1557
Número de Recurso419/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 419/2001 Sentencia número: 581/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 419 de 2001 (autos número 94 de 2001), interpuesto por D Pedro ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 2001; siendo recurrido el Instituto Nacional de Empleo. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrente; contra el INEM; sobre impugnación de suspensión por un mes de prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver de absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º El actor D. Pedro , es perceptor de una prestación por desempleo desde el 23 de junio de 2000.

No acudió a la correspondiente oficina del Instituto Nacional de Empleo a renovar la demanda de empleo en la fecha en que figuraba en su documento de renovación de la demanda el 25 de septiembre de 2000.

Solicitando su inscripción nuevamente con fecha 19 de octubre de 2000.

  1. - Iniciado procedimiento sancionador, en el que se dio audiencia al actor, se dictó por el Instituto Nacional de Empleo resolución con fecha 29 de noviembre de 2000 por la que se le imponía la sanción de suspensión de la prestación por desempleo durante un mes, con efectos del 25 de septiembre de 2000.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada habiendo quedado agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de abordar las cuestiones del recurso, para decidir sobre el mismo, la Sala ha de puntualizar cuanto sigue: A) Con anterioridad a los precedentes que luego se indican, este TSJ resolvió sobre el fondo en recursos de suplicación cuya materia era la impugnación de suspensión de prestación por desempleo de un mes de duración, entendiendo -implícitamente- la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia sobre la controversia. B) El Tribunal Supremo en S. de 21-2-00 (UD) razonó: " que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general defendida por la Abogacía del Estado recurrente en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, equivalente al importe mensual de la prestación por desempleo reconocida sobre una base reguladora diaria de 12.073 pesetas no excede de 300.000 pesetas (art. 211.2 LGSS/1994) cuya sanción de pérdida se impuso por el Organismo recurrente al beneficiario. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba escuetamente que "en virtud de lo dispuesto en el art. 189 del TR de la LPL, RD Legislativo 2/1995 de 7-4, contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de suplicación" sin especificar la causa o motivo por el que se llega a tal conclusión jurídica, aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos, se ha destacado por esta Sala (así en SSTS/IV 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 - recurso 3276/1998), es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea...

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