STSJ Asturias , 21 de Diciembre de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:5438
Número de Recurso454/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 454 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 790 /2000 RECURRENTE/S: Bruno RECURRIDO/S: TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 3.006/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre Impugnación Resolución, y entablado por Bruno frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El 26 de Mayo de 1.999, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social n° 6915, 1916, 1917, 1918/99, correspondientes al período comprendido entre el 1 de Mayo de 1.994 y 31 de Diciembre de 1.997, al demandante Bruno , debido a trabajos realizados en dicho período como Agente de Seguros por cuenta propia.

  2. - En dicho período el actor actuó como Agente de Seguros de la empresa NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A. ejerciendo tal actividad pro cuenta propia y obteniendo ingresos que superan cada año al salario mínimo interprofesional.

  3. - Por resolución de 18 de Abril de 2.000 de la Tesorería General de la Seguridad Social se acordó practicar de oficio el alta de demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pro el período comprendido entre el 1 de Mayo de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.997.

  4. - Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa el demandante que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 21 de Junio de 2.000.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Son varios y elementales los vicios con que se articula el recurso del actor, limitado, en un motivo único de censura jurídica, que se acoge a la formal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar infracción del artículo 9°.3 de la Constitución, en cuanto garante de la integridad con que el valor de seguridad jurídica ha de informar la convivencia.

En primer lugar, los principios generales expuestos en el Título Preliminar de la carta política no bastan, en su escueta invocación normativa a que el recurso se reduce, para sostener este género de impugnaciones, las cuales que dan sin formalizar, si no se localiza y cita con la claridad y precisión que exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que es norma de orden público y, como tal, necesaria, indisponible y no sometida en grado alguno a principios de oportunidad, conveniencia o economía-, el precepto positivo de ley material, cualquiera que sea su rango o sede formal, incluida la propia Constitución, en que arraigue la protección concreta del derecho y el mandato de dicho signo cuya transgresión se alega. Es la ley misma la que configura la extensión y contenido de los valores abstractamente proclamados en el Título Preliminar de aquélla y en esa configuración -y no en los análisis doctrinales de la parte, que, a este respecto y a falta de la autoridad de la ley, nada significan como sostén del recurso extraordinario, sencillamente porque la imperatividad del orden público así lo mandadonde reside la única referencia objetiva de las violaciones de Derecho sustantivo que, por ministerio de éste, es capaz de habilitar la jurisdicción de la Sala para comprobarlas y corregirlas.

Parece, en segundo término, que el recurso se refiere, sin citarlas, a las normas que prescriben su propia irretroactividad, aduciendo la...

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