STS 159/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso656/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Humbertorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castán contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, en autos nº 8/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, seguida por delito de homicidio, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de enero de 1998. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica 10/1995 que aprobaba el nuevo Código penal y de su art. 76.1, en relación con el art. 25 de la Constitución. El recurrente afirma, por una parte, que le debe ser computado como efectivamente cumplido el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal vigente; y, por otra, que deben ser aplicadas las disposiciones del nuevo Código penal en torno al límite máximo de ejecución.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En el auto impugnado se rechaza la aplicación del límite máximo de cumplimiento del art. 76 del Código penal. En este sentido, se señala que se había denegado la revisión de la condena fijada en una sentencia dictada por la Audiencia por no considerarse que el nuevo Código fuese más favorable al reo.

  2. En relación con el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal, esta Sala ha sostenido (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) que la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

    Este criterio había sido ya aceptado por el auto que admitió a trámite el recurso, en el que la Audiencia Provincial señala que en el auto impugnado se había seguido un criterio contrario al que apunta esta Sala. Es evidente, por tanto, que en este aspecto el recurso de be ser estimado.

  3. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en algunos precedentes que no constituye una exigencia de la retroactividad de las leyes penales más favorables el análisis simultáneo de todas las sentencias cuyas condenas fueron refundidas en un auto y que, si bien la revisión de todas o de algunas de ellas ha de llevar consigo una nueva resolución de ejecución, ello ha de tener lugar con posterioridad al examen sobre la revisión de cada una de las sentencias refundidas, pues la refundición no implica una atribución de competencia al tribunal que dictó una de las sentencias para revisar todas las demás que fueron refundidas.

    Sin embargo, la cuestión es aquí diferente, puesto que, según se afirma, ya se ha rechazado que la pena cuya acumulación fue acordada fuese más favorable. La Audiencia estima, por ello, que el principio de leyes penales completas que rige en la comparación de las penas de uno y otro Código debe ser el factor decisivo que conduzca a la imposibilidad de aceptar la aplicación del límite máximo de veinte años que se prevé en el nuevo Código penal.

  4. El criterio de leyes penales completas conduce, necesariamente, a la relevancia del art. 76 en la comparación, que sólo puede ser considerado -salvo que la regla de la acumulación se haya observado en una sola sentencia- cuando se ha adoptado una decisión sobre la ley penal más favorable respecto de cada uno de los hechos punibles. Únicamente cuando se ha completado esta tarea es posible comprobar si la primera regla relativa al triplo de la pena más grave, común al Código derogado y al vigente, puede producir efectos favorables al reo.

    No obstante, el problema se plantea en los casos en que, como al parecer éste, el triplo supera otros límites generales de la acumulación, que en el Código derogado era único, y en el Código vigente depende de la gravedad de la pena prevista para el delito más grave. Es claro, por tanto, que no se trata de la mera comparación general entre dos límites de treinta y veinte años respectivamente, sino de la comparación entre los treinta años que establecía el Código derogado de forma general y el límite máximo previsto en el nuevo Código de acuerdo con la gravedad del hecho cometido. En este caso, la Audiencia y el recurrente aceptan que se trata del de veinte años, aunque no existe dato alguno en autos que permita a esta Sala constatarlo.

  5. La consecuencia parece, por tanto, clara. Si el art. 76 del Código penal vigente forma parte de la comparación que permite decidir cual es la pena más favorable, es necesario que la resolución de la Audiencia aborde la comparación respecto de las penas acumuladas. En otras palabras: debe considerarse si resulta más favorable el límite de treinta años con la posibilidad de redención de penas por el trabajo en el futuro, o el límite de veinte años sin esa posibilidad.

    Esta decisión no puede ser adoptada por esta Sala en la medida que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la posibilidad de aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo al reo en particular. Por tanto, también el sentido indicado el motivo ha de ser estimado y debe dictarse una nueva resolución por la Audiencia de acuerdo con los criterios precedentes.

    En cualquier caso esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

    En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procurador Sra. Fernández Castán, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Humberto. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO ACLARACIÓN

Aclaración

Nº de Recurso: 656/1997P

Fecha Auto: 23/09/98

Ponente Excmo. Sr. D.: Gregorio García Ancos

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: CPV/RPA

HOMICIDIO

Auto de Aclaración

Recurso Nº: 656/1997P

Ponente Excmo. Sr. D. : Gregorio García Ancos

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. José Jiménez Villarejo

D. Gregorio García Ancos

D. Joaquín Martín Canivell

______________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

ÚNICO: La representación del acusado que recurrió en casación contra el auto de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, y a quien le fue notificada asimismo sentencia de cinco de febrero del presente año, solicita la aclaración del Fundamento de Derecho Único, apartado e) de dicha sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: La defensa del acusado solicita aclaración respecto a la sentencia 159/1998 dictada por esta Sala con fecha cinco de febrero de 1998, en la que se estimaba el recurso de casación interpuesto y apoyado por el Ministerio Fiscal. En particular, se solicita se determine si al referencia al límite de veinte años de prisión no excluye la redención de penas por el trabajo anterior a la entrada en vigor del nuevo Código penal.

  1. En ese sentido, esta Sala ha de limitarse a la aclaración solicitada, y respecto a ello sólo puede indicarse que, en efecto, el establecimiento de los límites de pena previstos en el art. 76 del Código penal vigente como término propio de la comparación no implica ninguna regla excepcional respecto del cómputo del tiempo cumplido.

  2. Por tanto, si el presupuesto del cómputo de tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal era la consideración de que su reconocimiento no depende de un cálculo global del tiempo trabajado, sino del cómputo parcial de cumplimiento de «un día por cada dos de trabajo» (art. 100 del Código penal derogado). Esta Sala ha señalado reiteradamente que la pena ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal no depende del tiempo efectivamente cumplido, sino del tiempo de cumplimiento computado conforme a la ley vigente en ese momento. Por tanto, el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe considerarse en todo caso como efectivamente cumplido.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de febrero de 1998 en los términos contenidos en el fundamento jurídico único de la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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