STS, 13 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5827
Número de Recurso296/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 296/95, interpuesto por Dª. Remedios , posteriormente fallecida, representada por la Procuradora Sra. Dª, Pilar Segura Sanagustín, asistida de Letrado, y seguido el procedimiento por su hija y única heredera Dª. María Consuelo , contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 1136/93 interpuesto por D. Baltasar , contra las Resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de Junio de 1991 y 11 de Diciembre de 1992, que acordaron la subrogación de la vivienda de protección oficial nº. NUM000 del Grupo CO-NUM001 "DIRECCION000 , de Santaella (Córdoba) a favor de Dª. Remedios .

Comparecen, como partes recurridas, la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la citada Juntas y D. Baltasar , representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de Mayo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en el recurso nº. 1136/93, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Baltasar , contra las Resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de Junio de 1991 (Delegación en Córdoba) y 11 de Diciembre de 1992 (Consejero, al desestimar la alzada) que acordaron la subrogación de la vivienda de protección oficial nº. NUM000 del Grupo CO-NUM001 "DIRECCION000 ", de Santaella , (Córdoba) a favor de Doña Remedios , acto administrativo que anulamos por contrario al ordenamiento jurídico, procediendo aquella subrogación en favor del demandante. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Remedios interpuso recurso de revisión según lo establecido en el art. 102. c. de la Ley de la Jurisdicción. Dándose traslado al Ministerio Fiscal según lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, informó que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de alegaciones, manifiesta que procede la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los motivos a que hace referencia la representación procesal de Dª. Remedios en el escrito de interposición del recurso de revisión; solicitando se dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

Asi mismo, la representación procesal de D. Baltasar , en su escrito de contestación a la demanda de revisión, solicita se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por falta de capacidad de la recurrente o subsidiariamente, por inexistencia de los motivos de revisión alegados.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Remedios , después sucedida - a causa del fallecimiento de la primera- por Dª. María Consuelo , al amparo del art. 102.c,1 de la ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 1136/1993, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Baltasar , que vino a anular las impugnadas resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en relación con subrogación arrendaticio en una vivienda de protección oficial , que se había concedido a favor de Dª. Remedios y en consecuencia quedó otorgada a favor de su nieto D. Baltasar , como heredero de su padre ( e hijo de Dª. Remedios ), D. Juan María , a quien se consideró subrogado hacia el año 1960.

Entendió la Sala de Sevilla, en cuanto a la subrogación arrendaticia, que, tanto si se aplicara al Decreto Andaluz 414/1990, de 26 de Diciembre ( sobre normas especiales para facilitar el acceso a la propiedad de los titulares adjudicatarios de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública), como si se aplicara el Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, que desarrollaba el Real Decreto-Ley 31/1978, de 21 de Octubre, sobre Viviendas de Protección Oficial, la subrogación debió hacerse a favor del hijo del adjudicatario.

Entendió tambien que, dada la ausencia de convivencia de los posibles beneficiarios y su falta de acuerdo, la prelación de la Legislación de Arrendamientos Urbanos obligaba a preferir a los descendientes -el hijo y nieto- sobre los ascendientes -la abuela- y finalmente, que, en cuanto a la amortización anticipada, como medio inmediato de acceso a la propiedad, ha de atenderse a la mayor necesidad de vivienda y a la efectiva ocupación de hecho, llegando a la conclusión que, ocupando la vivienda el nieto, habitando la abuela en el domicilio de una de sus hijas y habiendo renunciado la viuda del que figuraba como adjudicatario y que era la preferente, la preferencia ahora, había de otorgarse, en su defecto, a su hijo y nieto de la otra pretendiente.

SEGUNDO

Como motivos para postular la rescisión de la Sentencia que se pide sea revisada, la parte recurrente invoca, en primer lugar, haberse recobrado, con posterioridad al fallo, documentos decisivos, que aporta ahora, alegando "que si bien se encontraban en poder de la recurrente, se le habían extraviado dado el tiempo transcurrido (treinta y cinco años) y la avanzada edad de ella misma (95 años)".

Dichos documentos son el contrato de adjudicación de la Obra Sindical del Hogar a favor de D. Armando , los recibos de amortización de la vivienda abonados por dicho primer adjudicatario, hasta 1960, cuando se hizo la subrogación y la mayoria de los recibos posteriores girados a nombre del propio subrogado D. Juan María .

En segundo lugar invoca tambien la concurrencia de maquinación fraudulenta por parte del nieto D. Baltasar , en cuanto, sin soporte documental y en la creencia de que los documentos extraviados no habían sido conservados, ha tratado de perjudicar a su abuela, conociendo que residió muchos años en la vivienda e invocando la necesidad , a pesar de ser propietario de varias viviendas y locales.

TERCERO

En cuanto a la primera de las causas de revisión antes referidas y dado el caracter extraordinario del recurso, que no puede convertirse en una segunda instancia -como se recuerda entre otras, en Sentencia de 8 de Junio de 2000- es obligado examinar, con caracter previo a revisar la Sentencia, cuya rescisión se reclama, si concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, entre lo que el primero a considerar es el del plazo de interposición, que es el de tres meses contados -en el caso de documentos supuestamente recobrados- desde que dichos documentos fueron efectivamente descubiertos y quedaron a disposición de la parte recurrente.

En el caso de autos, como ya se recogió al principio, la propia parte manifiesta que los documentos estaban " extraviados" , situación que es incompatible con el requisito de estar detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo ( a las que ni siquiera se alude en las alegaciones) pero, sobre todo, nada se dice tampoco de cuando se produjo el hecho de recobrar los documentos, para que empezara a correr el plazo de tres meses, que es de caducidad y cuya prueba -la del "dies a quo"- incumbe al propio recurrente, como recuerda la ya citada Sentencia de 8 de Junio de 2000 que, a su vez, cita la de 15 de Enero de 1998.

De manera que, en cuanto a este primer motivo de revisión, no aparece acreditado, ni siquiera alegado, en que fecha fueron recobrados los documentos que, por otra parte no se ha invocado que estuvieran detenidos por fuerza mayor, sin que a esta situación, de imposible remedio, pueda equipararse el extravío de los papeles, cuyo contenido -dicho sea tambien - no puede considerarse "decisivo", como exige el precepto invocado, si se tienen en cuenta los fundamentos en que se asentó el fallo de la Sentencia recurrida y que antes hemos resumido.

CUARTO

En cuanto a la tambien alegada maquinación fraudulenta, aparte de que su planteamiento adolece del mismo déficit formal al haberse omitido cualquier referencia al momento en que fue descubierta y comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso de revisión, además , no podría prosperar en ningún caso, ya que habría de haberse demostrado que la parte contraria -a la que se acusa de la maquinación- realizó actuaciones concretas ( que no pueden ser equivalentes al supuesto aprovechamiento del extravío de documentos por la recurrente o de otras carencias de prueba) y que llegaron a torcer la voluntad del Tribunal sentenciador, haciéndole incurrir en un error.

QUINTO

En cuanto a costas , han de imponerse a la parte recurrente, cuya pretensión ha de declararse improcedente, asi como con pérdida del depósito constituido.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Dª. Remedios y por sucesión después por Dª. María Consuelo , contra la Sentencia firme dictada, en fecha 25 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 1136/93, con imposición de las costas y la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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