STS, 26 de Abril de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:3084
Número de Recurso34/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, actuando en representación de su hijo D. Pablo, contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2002, dictada en los autos 2152/1995 por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo así formulado por D. Luis Francisco, frente a la resolución del Director General de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas de 7 de Mayo de 1995, sobre elevación a definitiva de la adjudicación provisional, a D. Pablo, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, bajo NUM001, de Sevilla, recurso de revisión en el que ha comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco, representado por la Procurador Dª Beatriz Martínez Martínez, habiendo dictaminando el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 8 de Mayo de 2002, la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Abadín Delgado, en nombre y representación de don Luis Francisco, contra la resolución del Director General de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas de 7 de Mayo de 1995, sobre elevación a definitiva de la adjudicación provisional a don Pablo, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, bajo NUM002, de Sevilla, por lo que se deja sin efecto la resolución recurrida, por no estar ajustada a derecho, en lo que a este recurso se refiere, debiendo procederse a la adjudicación al licitador con mejor derecho".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, D. Pablo, el 13 de Diciembre de 2005, presentó recurso de revisión, al amparo del artículo 102-1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, al haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, documentos decisivos que no se aportaron durante el juicio, al ser la única parte demandada el Ministerio de Administraciones Públicas, no siendo emplazado hasta el 19 de Febrero de 2002.

En el suplico de la demanda interesó se dicte sentencia que revise la impugnada, con cancelación del depósito constituido para recurrir y devolución de su importe, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de D. Luis Francisco, fue contestada, mediante escrito presentado el 24 de Abril de 2006, suplicando sentencia por la que se desestime la pretensión de revisión planteada, condenando al demandante al abono de las costas.

CUARTO

Recabado informe al Ministerio Fiscal, lo emitió en el sentido de que procedía la inadmisibilidad de la revisión solicitada por extemporánea, y en su defecto declarar no haber lugar a la estimación de la demanda, acordando la imposición de las costas al demandante con pérdida del depósito realizado.

QUINTO

Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 24 de Abril de 2007, se celebró la reunión en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 2002, que estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Luis Francisco contra la resolución del Director General de Servicios del Ministerio para las Administraciones Públicas de 7 de Mayo de 1995, por la que se elevaba a definitiva la adjudicación de una vivienda subastada en régimen de venta a D. Pablo (hoy recurrente en revisión).

Todo el debate en la instancia giró sobre si la proposición económica del adjudicatario favorecido, al ser superior, fue presentada en plazo, concretamente, antes de las 13 horas del 17 de Mayo de 1995, siendo estimado el recurso, ante el certificado emitido por el Encargado del Registro General del Ministerio, en el sentido de que la documentación no tuvo entrada hasta el día 18 de Mayo a las 17,25 horas, y por no figurar ningún sello de Correos en la documentación de que se presentase antes de esa hora, siendo insuficiente el anuncio del envío de la misma a través de un telegrama, que además no figuraba en el expediente.

SEGUNDO

La demanda de revisión se fundamenta en la existencia de un error en la labor efectuada por el Ministerio, pues además del certificado del Registro figuraba el acta de la sesión levantada el día 18 de Mayo a las 13,45 horas para examinar las proposiciones económicas, en la que se hacia constar que dentro del plazo se habían presentado tres proposiciones económicas y que la documentación no presentaba deficiencia alguna.

Por otro lado, se alega que de haberse incorporado al expediente el telegrama el pronunciamiento final hubiera sido distinto.

Acompaña el recurrente como documentos relevantes copias del telegrama, del certificado de correos y de la carátula del sobre en que se envió la documentación, que prueban, a su juicio, que presentó su proposición en plazo y el anuncio de su envío a través de un telegrama a las 9,45 minutos de la mañana del 17 de Mayo de 1995, señalando, finalmente, que no se pudieron aportar durante el juicio porque la única parte demandada fue el Ministerio de Administraciones Públicas, no siendo emplazado hasta el 19 de Febrero de 2002, y como consecuencia de que el Tribunal declarase suspendido el plazo para votación y fallo.

Frente a la demanda, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal alegan que el requisito relativo al plazo que establece el artículo 512.2 de la LEC, (tres meses a partir del recobro de los documentos) no se ha cumplido, pues aunque omite el recurrente las circunstancias relativas a la fecha del descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, implícitamente admite o da a entender que los mismos obraban en su poder antes de que la sentencia se dictara, habiéndolos podido aportar.

TERCERO

Debe recordarse, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -- juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada --). Por otra parte, el caracter excepcional de este recurso impone una limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio, de tal modo que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad del mismo es el de que se promueva necesariamente dentro de los plazos que establece el art. 512 de la LEC, de aplicación a esta Jurisdicción por la remisión que efectúa el art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional .

El art. 512 de la LEC establece dos plazos. El primero es de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, al preceptuar que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación dela sentencia que se pretende impugnar.

El segundo plazo es de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos.

CUARTO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que lo que, en realidad, pretende el recurrente es reiniciar un debate ya terminado mediante una sentencia firme, examinando la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, lo que no es posible.

Además, los documentos en que se basa el recurrente a la hora de fundamentar el motivo previsto en el art. 102-1 a) de la Ley Jurisdiccional no reúnen los requisitos legalmente establecidos, pues ni se obtienen con posterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de su aportación al proceso, ni estuvieron retenidos por fuerza mayor o por acto de la parte favorecida de la parte favorecida con la resolución firme, ya que obraban en poder del recurrente en revisión, durante la sustanciación del procedimiento, no resultando aceptable tampoco la justificación de la circunstancia que impidió su aportación al procedimiento, porque, aunque tardíamente, fue emplazado, formulando las alegaciones que estimó oportunas, considerando innecesario el recibimiento del pleito a prueba por estimar que la cuestión discutida tenia un fundamento jurídico y no fáctico.

No cabe olvidar que la Ley no habla de documento expresivo del error en que hubiese podido incurrir la sentencia cuestionada, sino de documento "recobrado", que no hubiera sido aportado al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia; por consiguiente está contemplando el recobro de documentos que existiendo con anterioridad, la sentencia no hubiera podido considerar, precisamente, por las causas referidas, exigiéndose, en todo caso, otro requisito más, que se trate de documentos decisivos, "para resolver la controversia."

En definitiva, lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada y de una disponibilidad en el momento de la revisión, por haber desaparecido los obstáculos que habían impedido su utilización con anterioridad.

Este no es, evidentemente, el caso examinado y, consiguientemente, la documentación aportada carece por completo de la virtud revisora que se pretende, lo que hace innecesario el exámen del contenido del telegrama, que determinaría si concurre el requisito de su relevancia.

En todo caso, existiría el incumplimiento del plazo denunciado, sobre la existencia de los documentos ya se refirió el recurrente en el incidente de ejecución de la sentencia, aportándolos en el escrito presentado con fecha 23 de Octubre de 2003, al interesar la paralización de la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto procede, en lugar de apreciar la extemporaneidad, desestimar el recurso, lo que lleva consigo preceptivamente la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las costas, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 600 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo Español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por D. Pablo contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2002, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo fijado en el último Fundamento Jurídico y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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