STS, 23 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4358
Número de Recurso28/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Ganuza Ferreo en nombre y representación de la empresa DITA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1.999, dictada en autos número 515/99 y 627/99, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Carlos contra DITA, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la nombre y representación de la Empresa DITA, S.A. se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 25 de julio de 2002 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia firme de 4 de noviembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la empresa DITA, S.A. condenando a ésta última al pago de la cantidad fijada en la misma.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido D. Jesús Carlos .

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 28 de mayo de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2003 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa DITA, S.A. insta la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, el 4 de noviembre de 1.999, en proceso sobre reclamación de cantidad. Basa su decisión en el mandato del artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que ha existido una maquinación del demandante que ha impedido su adecuada defensa. Tal supuesta maquinación, según su alegación, ha consistido en haber señalado en aquel pleito como domicilio de la hoy recurrente dos direcciones en las que ya no se hallaba DITA S.A. en el momento de su citación: el del centro de trabajo de Barcelona, que ya estaba cerrado e inactivo y el de la C/ Castellana, 54, de Madrid domicilio social que ya no era el domicilio legal. Serán éstos los datos a tener en cuenta para resolver el presente litigio.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la naturaleza excepcional del remedio procesal que supone la revisión, dada su finalidad de dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza obliga a la interpretación estricta de sus requisitos. Esta premisa ha hecho que la Sala haya delimitado el concepto de lo que deba entenderse por maquinación fraudulenta, armonizando esa finalidad y carácter excepcional con las garantías del demandado, en orden a su defensa, de índole constitucional. Y así hemos afirmado que el concepto de maquinación fraudulenta comprende no sólo las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso contra él dirigido sino también aquella falta de diligencia en suministrar al órgano jurisdiccional el conocimiento del domicilio del demandado (sentencias de 19 de abril y 19 de junio de 1.990, 6 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.992). Y que la apreciación o no de negligencia inexcusable por parte del demandante en cuanto a la determinación del real domicilio del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (sentencias de 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). Afirmándose que la maquinación generadora de revisión es sólo la calificada por el dolo o la culpa grave de quien lo ha provocado (sentencia de 14 de mayo de 2.002).

Bajo las anteriores premisas ha de examinarse el supuesto hoy enjuiciado. El demandante señaló como domicilios alternativos de la empresa demandada los que constaban en los recibos de salario y en la carta de despido que le había sido remitida. En el domicilio de Madrid se recibió la citación, constando el acuse de recibo firmado por el portero quien, depuso en juicio e hizo constar el curso que normalmente daba a la correspondencia dirigida a DITA, S.A., a través de un buzón del que era recogido. El domicilio de Castellana, 54 al que se habían remitido las anteriores comunicaciones es por otra parte el que consta en el poder que la Administradora única de la Empresa otorgó para la interposición de la demanda de revisión. A mayor abundamiento éste es también el domicilio de dicha Administradora. De lo expuesto se desprende que el demandante, cualesquiera que fueran sus personales relaciones con la Administradora de Dita, S.A. actuó de modo que no puede imputarsele afán de ocultamiento ni tampoco negligencia. Propuso como domicilio el que constaba en la carta de despido que la propia empresa le había remitido. En tal domicilio se recibió la citación que no fue devuelta, por lo que debía aceptarse que había llegado a su destinatario. No puede hablarse, por tanto, ni de malicia, ni de negligencia, en cuanto a la designación del domicilio de la demandada. De hecho en los autos figuraba como correctamente citada, por lo que tampoco cabe exigir mayor diligencia, ni al trabajador demandante, ni al Juzgado.

Por lo más arriba expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda de revisión, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la empresa DITA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1.999, dictada en autos número 515/99 y 627/99, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Carlos contra DITA, S.A., sobre cantidad. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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