STS 806/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3633/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución806/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Santander con fecha 6 de mayo de 1998, en juicio de menor cuantía, en el que son parte recurrida DON IsmaelY DON Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Albarran González Trevilla, en nombre y representación de D. Ismaely D. Lorenzo, formuló demanda de juicio de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Nuevo Parque de Peñacastillo, D. Silvioy D. Fermín, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 6 de mayo de 1998, cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda presentada por el procurador D. Gonzalo Albarrán en nombre y representación de D. Ismaely D. LorenzoDEBO DECLARAR Y DECLARO la obra de cerramiento verificada en los bajos del edificio de la Urbanización Nuevo Parque, de Peñacastillo, en Santander, en la parte noroeste, ha sido verificada alterando un elemento común del edificio, sin consentimiento unánime de todos los copropietarios, condenando a D. Fermína retirar dicha estructura fija, así como a no usar el patio comunitario para uso exclusivo del bar de que es titular, retirando los elementos que lo ocupan, todo ello en el plazo de un mes, pues de lo contrario, se verificará a su costa por los actores. Se absuelve a la comunidad de propietarios demandada. Se imponen las costas al codemandado Sr. Fermín.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Fermín, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada condenando a los demandantes del juicio declarativo de donde dimana este Recurso o a quienes se opongan al mismo, a las costas del presente procedimiento, acordando asimismo el reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Ismaely Don Lorenzo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...teniendo por presentado este escrito lo admita y, a la vista de los razonamientos expuestos y previo informe del Ministerio Fiscal, declare no haber lugar a la admisión del recurso de revisión presentado por D. Fermín, con condena en costas y pérdida del depósito constituido."

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 18 de enero de 1999, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de los de Santander en los autos 208/98 de juicio de menor cuantía sobre cuestiones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se efectuó por edictos, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome las sentencias de 16 de abril de 1.996 y de 2 de febrero de 1.999).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, se puede afirmar que la parte actora del pleito del que dimana la sentencia, ahora, recurrida en revisión, tenía motivos lógicos y racionales suficientes para conocer el domicilio exacto y legal de la parte, ahora recurrente y, antes demandada. Se dice lo anterior con base a los siguientes datos: a) Que el domicilio de dicho demandado constaba con exactitud en el Padrón de Vecinos de 1.996 en el Ayuntamiento de Santander, b) Que el domicilio en el que fue citado el demandado, nunca estuvo ocupado por él, y c) Que no se intentó una segunda citación personal.

En conclusión lo dicho supone una operación realizada por la parte ahora recurrida y, antes demandante, sin duda para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DON Fermín, frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander en los autos 208/1997 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre obras inconsentidas; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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