STS 775/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6007
Número de Recurso4412/1997
Procedimiento03
Número de Resolución775/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil "CONSTRUCCIONES T., S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio V.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº

1 de C. Villalba de esta Capital, con fecha 25 de julio de 1.995, en juicio de menor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa. Es parte recurrida DON ALEJANDRO J.G.E., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge L.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Paloma P.G., en nombre y representación de D. Alejandro G.E., formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de contrato, de, la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de C., contra D. Irineo V.L., D. Alejandro G.C. y la Sociedad Anónima Mercantil "Construcciones T. S.A.", dictándose sentencia con fecha 25 de julio de 1.995, cuyo fallo dice: "Que declaro nulos, sin vigor ni eficacia de clase alguna los contratos de compraventa concertados entre los demandados respecto de las viviendas objeto de esta litis, las viviendas referidas pertenecen de plena propiedad y dominio al demandante D. Alejandro G.E., condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y que dejen y pongan a la libre disposición del actor las viviendas referidas y descritas en el hecho 4º de la demanda, imponiendo las costas a D. Alejandro G.C. en la cantidad de un tercio de las causadas en el procedimiento, declarando de oficio los dos tercios restantes.".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. V.M., en nombre y representación de la mercantil "Construcciones T., S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del Fallo y devolviendo los Autos al órgano Jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen su derecho según les convenga en el juicio correspondiente."

TERCERO.- Por el Procurador Sr. L.A., en nombre y representación de D. Alejandro G.E., se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se declare no ha lugar a la admisión del recurso, y para el supuesto de que no se acceda a tal petición, se dicte también sentencia por la que, declarándose improcedente el recurso, se declare no haber lugar a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviendo los autos al órgano jurisprudencial de procedencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.".

CUATRO.- Por esta Sala se dictó providencia de fecha 21 de enero de 1.999, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que procede declarar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día doce de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 25 de julio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de C., en los autos 420/91 de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de contratos de compraventa.

Fundamenta su pretensión, dicha parte, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, se sigue afirmando por la misma, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se hizo edictalmente, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente o tenía medios para conocer el domicilio real y legal de la en este momento parte recurrente.

El referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Para una concreción del tema a debatir es preciso hacer resaltar los siguientes datos: a) En el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de C., se incoaron los autos 420/91, de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contratos de compraventa, promovido por D.A.G.E., en los que aparecían como demandados D.I.V.L., D. A.G.C. y la firma "Construcciones T., S.L." -que ahora es la parte actora en revisión-, b) Dicha firma, "Construcciones T., S.L." fue emplazada por Edictos, y condenada en rebeldía por sentencia que fue publicada en el B.O.C.A.M. número 235, de fecha dos de octubre de 1.996. c) Con base a conocimientos extraprocesales la actora en revisión se personó en autos -en el momento de ejecución de sentencia devenida en firme- el 26 de septiembre de 1.997.

De dicho factum, se infiere fácilmente que la parte recurrente en revisión pudo y debió haber utilizado el medio legal de rescisión de sentencias firmes legalmente denominado de audiencia del condenado en rebeldía, ya que dicha parte, cuando como demandado en el proceso del que esta contienda trae causa, permaneció constantemente en rebeldía hasta el momento de la firmeza de la sentencia, la cual no le fue notificada personalmente y sin que fuera emplazado personalmente para comparecer en la instancia -artículos 771, 772, 773 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Y sobre todo cuando tenía plazos dentro del año, para interponer tal recurso de audiencia y le favorecían las presunciones "iuris tantum", todo ello plasmado en el artículo 777 de dicha Ley procesal.

Por todo ello hay que afirmar que la parte ahora recurrente en revisión tuvo la facultad de destruir el carácter de firmeza de la sentencia que ahora trata de rescindir y anular, por lo que no puede ser amparado en su pretensión actual y no solo por razones de economía procesal, sino por la debida utilización de los remedios procesales que no pueden ser dejados al simple albedrío de una parte, sino a hacer menor gravosa y eficaz la justa y legal resolución de un proceso. Y por mor de todo ello, no debe ser acogida su actual pretensión -como ya se ha dicho- ya que se daban, en principio, los presupuestos necesarios para el ejercicio del remedio del recurso de audiencia al rebelde, con lo que se concreta el camino iniciado "a sensu contrario" por la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.993.

Pero, además, hay que constatar que uno de los requisitos esenciales para una situación triunfante del recurso de revisión con base a una maquinación fraudulenta, es que la misma, en caso de existir, hubiera sido, en su caso, de influencia notoria en la sentencia cuya revisión se pide, según determina la sentencia de 18 de enero de 1.983.

Se dice lo anterior, porque la sentencia que se trata de revisar declaraba con respecto a otros demandados, afectados por la misma acción que se ejercitaba contra la parte ahora recurrente en revisión y también demandado en el proceso del que aquella dimanaba, proclamaba una nulidad de unos contratos de compraventa en los que guardaba la misma posición que dichos demandados comparecientes. En otras palabras, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, surge la necesaria inanidad de la intervención del declarado rebelde.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "CONSTRUCCIONES T., S.L." frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de C. en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contratos de compraventa -autos 420/91-; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.- Firmado.- Rubricado.

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