STS 197/1999, 2 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3802/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución197/1999
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva y defendido por el Letrado D. José Iserte Aparicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Barcelona, en juicio de cognición. Es parte recurrida D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y defendido por el Letrado D. Eduardo Angulo Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Luis, formuló demanda de juicio de cognición sobre desahucio, contra D. Fidel, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Barcelona, con fecha 7 de enero de 1997, cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por D. Luiscontra D. Fidel, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago de las rentas los contratos de arrendamiento suscritos por las partes sobre los almacenes núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, sitos en esta ciudad, CALLE000núms. NUM006, condenando al demandado a su desalojo, y a que pague al actor la cantidad de 1.314.522.- pesetas, así como el importe de las rentas correspondientes a los meses de agosto de 1996 y sucesivos que vayan venciendo hasta que se haga efectivo dicho desalojo, con imposición de costas.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Gracia Moneva, en representación de D. D. Fidel, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Barcelona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte resolución rescisoria de la resolución recurrida y los actos posteriores, declarándose asimismo: A) Nulidad de todo lo actuado a partir de la citación a juicio verbal de desahucio.- B) Sean señalados día y hora para la celebración del correspondiente juicio verbal de desahucio por falta de pago, con citación al mismo a través de la representación procesal de los Procuradores de los Tribunales comparecidos en el Juzgado de 1ª Instancia que corresponda.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Luis, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, cumplimentando con ello el traslado acordado por providencia de 29 de abril del corriente año, no dando lugar a la admisión del mismo por su total improcedencia por haber sido debidamente citado el demandado Sr. Fidel, en el domicilio que contractualmente correspondía y sin que se haya producido la indefensión alegada en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 12, de Barcelona, que motivó la sentencia condenatoria de 07-01- 1997, sin dar lugar a la nulidad de todo lo actuado ni al desembargo de las cuentas corrientes, desprecintado de su vehículo ni a la cancelación de la anotación preventiva de embargo que hubieran podido producirse ya que con ello pretende la adversa, una vez se acordara de acuerdo con sus pedimento, sería vender dicho vehículo, cancelar o dejar a cero sus cuenta corrientes y realizar sus propiedades, con evidente y claro perjuicio a los intereses de mi representado.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 5 de junio de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 7 de enero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona en el juicio de cognición de desahucio de local de negocio por falta de pago de las rentas -autos 654/96-.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se hizo por edictos, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente o tenía medios para conocer el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha de utilizar como remedio último según ha declarado el T.C. en numerosas sentencias (39/1987, 155/1988, 16/1.989, etc.).

Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.).

Pero en el presente caso y centrando la cuestión, desde luego, no consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estrados a fin de impedir la personación de la persona demandada en el proceso, la citación en estrados no se buscó de propósito, sino que hubo que reunir a tal figura subsidiaria, en razón a la posición evasiva de la parte ahora recurrente en revisión, y así se infiere de los siguientes datos: a) Que el ahora recurrente en revisión, como persona física, fue el que firmó como arrendatario los contratos de arrendamiento de los locales de negocio; b) Que no fue hallado en dichos locales ni en el domicilio que había fijado al suscribir los referidos contratos; c) Que su domicilio real estaba situado en una finca cuya titularidad estaba a nombre de otra persona, y fuera de la ciudad en la que se encontraban sitos los tantas veces mencionados locales comerciales.

Por último, es evidente la falta de pago de las rentas vencidas, lo que excluye absolutamente la posibilidad de que la sentencia recurrida en revisión haya sido ganada injustamente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Fidelfrente a la sentencia dictada el 7 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona en el juicio de cognición de desahucio de local de negocio por falta de pago de las rentas -autos 654 de 1.996-; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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