STS 1188/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:9279
Número de Recurso2673/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1188/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid en fecha 22 de septiembre de 1994 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 66/90) sobre reclamación de cantidad, promovidos por la entidad Caja de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Jesús Guerrero Laverat y asistido del Letrado Don Antonio Rodríguez López, y siendo parte la entidad Caja de Madrid representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y asistido del Letrado Don Alberto Lorencio Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre de Don Jose Francisco, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid en fecha 22 de septiembre de 1994 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 66/90) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso de revisión formulado rescindiera totalmente la sentencia impugnada, ordenando expedir certificación del fallo y devolver los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usaran de su derecho.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Caja de Madrid, compareció en su nombre y representación el procurador Don Jesús Iglesias Pérez, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte demandante.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 11 de diciembre de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, formulado por Don Jose Francisco, la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, en el juicio ordinario de menor cuantía nº 66/90, sobre reclamación de cantidad de setenta y tres millones novecientas doce mil doscientas noventa y tres pesetas (73.912.293) promovido por Caja de Madrid, "contra la herencia yacente o subsidiariamente contra los herederos de Don Juan Carlosse funda, pretendidamente, en el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por imputarse a la contraparte haberse ganado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Se atribuye a Caja de Madrid que conocía que Don Juan Carloshabía fallecido en estado de soltero, que sus padres habían fallecido con anterioridad y que no había otorgado testamento y que los citados Don Alberto, Doña Camilay don Jose Franciscoeran hermanos del fallecido Don Juan Carlos, de manera que cuando presentó demanda a juicio declarativo no hizo la designación nominativa de los herederos, -conocidos- ni facilitó los documentos de los mismos, a fin de que pudieran ser citados.

TERCERO

No obstante, las precedentes afirmaciones de ninguna manera han quedado probadas. Por contra resulta que ocurrido el fallecimiento de Don Juan Carlos, fiador solidario en relación con la deuda reclamada y ante la ignorancia sobre quienes eran los herederos, la Caja hubo de plantear la reclamación en los términos que lo hizo, aunque, ante la eventualidad de que pudieran ser sus hermanos conocidos los únicos herederos, requirió a estos por medio de notario, previamente, con fecha 10 de marzo de 1989 comunicando lo adeudado solidariamente, entre estos al demandante de revisión Don Jose Francisco, documentos que se incorporaron a la demanda origen de la sentencia cuya revisión se intenta. Precisamente, consta en la Notaría del requerimiento, la comparecencia de Don Carlos Miguel, hermano del fiador solidario fallecido Don Juan Carlos, a los efectos de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: 1º) Que su hermano Don Juan Carlosfalleció sin haber otorgado testamento el 10 de octubre de 1984. 2º) Que hasta la fecha no se han promovido expediente de declaración de herederos abistestato. Tal expediente se tramitó en 1991, de modo que siendo la demanda interpuesta de 4 de enero de 1990, queda acreditado que la demandada en revisión no pudo hacer constar en su escrito de demanda los nombres de los herederos de Don Juan Carlosni los domicilios de los mismos. Debe señalarse, finalmente, que pese a haberse demandado a los inciertos herederos de la herencia yacente, en trámite de audiencia al rebelde fue oído como heredero y aceptante de la herencia, en su caso a beneficio de inventario, el hermano Don Jorge, lo cual acredita indirectamente la posibilidad de que se hubiesen personado y actuado, en el mismo sentido otras hermanos.

CUARTO

No existen, por tanto, maniobras dolosas imputables al demandado que denoten la presencia de una aplicación fraudulenta de ley tendente a ganar la sentencia por medios injustos. La jurisprudencia, en efecto, exige para la viabilidad del recurso de revisión cuando se fundamenta en maquinaciones fraudulentas los siguientes requisitos: A) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; B) que exista un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; C) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; D) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa, (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989 entre otras muchas). En consecuencia, no procede la revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Jose Franciscorespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid en fecha dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 66/90), promovidos por la entidad Caja de Madrid, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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