STS 327/, 26 de Marzo de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 26 Marzo 1992 |
Número de resolución | 327/ |
Sentencia de la Sala de lo Civil, "posterior a la dictada por la Sala de lo
Contencioso, supone un ataque a principio de unidad jurisdiccional, que
proclama el art. 117.5, de la Constitución Española y la quiebra de dicho
principio entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva". El argumento del Ministerio Fiscal, consiste en que "la
autorización del gobernador Civil, ha de tener realidad jurídica ineludible
y constante. Si desaparece esa realidad o nulidad, también desaparece la
consecuencia jurídica, que tal autorización produce. La autorización
gubernativa es un requisito de procedibilidad, al incorporarlo la Ley al proceso arrendaticio como presupuesto procesal del mismo. Si existe la
autorización, la acción arrendaticia puede ejercitarse; en otro caso carece
de viabilidad procesal. No sería lógico, pues, que el presupuesto procesal
se divorciara del proceso en sí, del que forma parte integrante". Continuó
el Recurso por sus propios trámites y con fecha 20 de abril de 1989, la
Sala dictó Sentencia, por la que denegaba el amparo solicitado de mis
mandantes. La tesis que sustenta el Alto Tribunal, es fundamentalmente de
que la Sala de lo Civil cumplió con lo establecido en la Ley de
Arrendamientos Urbanos, art. 79.1, ya que se dieron todos los requisitos de
garantía para los arrendatarios, no privándoles del derecho a retornar al
nuevo edificio, conforme al art. 81 de la misma Ley y "no se trata en este
caso, ni de afirmar un hecho cuya existencia haya sido negada por otro
orden jurisdiccional, ni de otorgar validez a una actuación administrativa
invalidada por la jurisdicción competente, sino de una consideración bajo otra perspectiva y bajo otras normas del ejercicio de una facultad
contractual, que la jurisdicción contenciosa, no pudo contemplar". Es sin
duda criticable la posibilidad de que se produzca sobre los mismos
intereses Sentencia en cierta medida contradictorias, a causa de una
determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la
concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el
caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la
jurisdicción contencioso-administrativa, a la que corresponde revisar su
legalidad conforme al Derecho administrativo, y es tomado en consideración
por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la
perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la
Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la
decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela
judicial efectiva. Este Recurso de Amparo se formuló el día 3 de julio de 1987 y el 28 de junio de 1988, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictó
Sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada, de la Audiencia Territorial de Valladolid de 2
de abril de 1986, confirmó la Sentencia apelada, de cuya resolución tuvo
conocimiento la Sala sentenciadora en referido Recurso de Amparo, con el
oportuno testimonio. Acompañamos al presente escrito señalados con los
núms. 1 y 2, copias de las referidas Sentencias de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional y Sala Cuarta del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Con
respecto a mis otros mandantes Don Bartolomé, su madre Doña
Ángelay Don Daniel, una vez firme la
Sentencia, de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de febrero de
1987, por la que resolvía sus contratos de arrendamientos, con la reserva
del derecho a retornar al nuevo edificio, conforme al núm. 1º del art. 81
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el periodo de ejecución, instada por el propietario Don Gabriel, para el otorgamiento
de la escritura pública, de retorno a los locales, así lo hicieron con la
entrega de las llaves de los mismos y con la advertencia de "la suspensión
de autorización del derribo acordado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo y la Sentencia dictada en el Recurso por la que quedó nula
dicha autorización". Como consecuencia de quedar libre y a disposición de
referido propietario del inmueble núm. NUM005y por efecto del derribo de la
casa núm. NUM007colindante, propiedad de Don Jesús Ángel, que
desoyendo el mandato de suspensión del Acuerdo del Gobierno Civil, por Auto
de 7 de marzo de 1985, en la que intervino el propio Sr. Jesús Ángel,
y en este intermedio de tiempo, se produjo la caida de un muro posterior de
referida casa núm. NUM005, y en base de este hecho formuló nueva demanda
incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para pedir la resolución de
sus contratos, al amparo del art. 118 de la misma Ley. Este nuevo procedimiento se siguió por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca
(pérdida o destrucción del local de negocio, prevista en el núm. 2 de dicho
precepto), en el cual recayó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1986,
por la que desestimaba la demanda por apreciar las excepciones de
litispendencia en cuanto a la Resolución de la Audiencia Territorial de
Valladolid, Sala de lo Contencioso Administrativo por la que anulaba la
autorización de derribo y por el hecho de estar igualmente pendiente de
resolverse el primero de los procedimientos al que hemos hecho cumplida
referencia. En la Vista de este nuevo procedimiento, la representación
Letrada de los demandados recurridos, ya manifestó que se había producido
la total demolición de dicho inmueble, para continuar la edificación
conjuntamente con la casa núm. NUM007, propiedad de Don Luis.
La Sala de lo Civil, siguiendo con los mismos argumentos, revocó la
Sentencia y estimando la demanda, declaró resuelto los contratos arrendaticios litigiosos, recibiendo a los demandados para que los
desalojen dentro del plazo legal, siendo la fecha de esta Sentencia la de
25 de febrero de 1988, contra esta Sentencia y la dictada por la misma Sala
de 28 de febrero de 1987, instaron Recurso de Amparo ante el Tribunal
Constitucional, con fecha 23 de marzo de 1988. Este recurso que se siguió
por la Sección 1ª de la Sala 1ª, de referido Tribunal y los recurrentes
fundamentaban el mismo en las argumentaciones anteriormente expuestas de
que la Sala de lo Civil no podía desconocer lo resuelto por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma Audiencia Territorial, así como
dentro de la misma Sala de lo Civil, dictara dos Sentencias de signo
contrario, por entender que la primera, era firme y constituía cosa
juzgada. La Sala dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre del mismo año
1988, desestimando el Recurso por similares razonamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Segunda, recaida el 20 de abril de 1989, en el Recurso interpuesto por mis otros representados. Acompañamos al presente escrito
señalado con el núm. 3 de los documentos, la Sentencia mencionada, a cuyo
contenido nos remitimos para evitar ociosas repeticiones. OCTAVO.- El 29 de
junio de 1987, todos mis representados, formularon denuncia contra Don Luisy Don Gabriel, por el hecho de que
desobedeciendo la suspensión de la autorización de derribo acordada, por el
Auto de 7 marzo de 1987, de la Audiencia Territorial de Valladolid,
comenzaron el derribo de la casa núm. NUM007, propiedad del primero, provocando
el hundimiento del muro trasero de la casa núm. NUM005, propiedad de Don
Gabriely amenazando la núm. NUM001, con grave riesgo de
producirse también el derribo, la cual es propiedad de citado Don Jesús Ángel. Por el Juzgado de Instrucción núm. 3, se incoaron
Diligencias Previas, señaladas con el núm. 704/87, las cuales se
sobreseyeron provisionalmente. El 19 de enero de 1989, la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Valladolid, una vez conocida la Sentencia dictada
por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que confirmaba la dictada
con fecha 2 de abril de 1986, dictada en el Recurso interpuesto por mis
mandantes, contra la autorización del Gobernador Civil, se dirigió al
Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Salamanca, "a fin de que proceda
en la forma que corresponda contra Don Luisy Don
Gabriel, por el hecho de haber derribado dos
edificaciones que fueron objeto de recurso (Núms. NUM007y NUM005de la DIRECCION000
de Salamanca), a pesar de la suspensión del derribo acordado por esta
Sala". La Fiscalía de esta Audiencia, ordenó la reapertura de dichas
Diligencias, seguidas por el mismo Juzgado de instrucción núm. 3 y después
de practicadas numerosas pruebas y oídas a las partes, se dictó con fecha
14 de junio último Auto de archivo. Recurrida por mis mandantes esta
resolución, por la Ilma. Audiencia Provincial, se dictó nuevo Auto, con fecha 18 de julio notificada a la representación de mis mandantes, el día
20 siguiente, por el que confirmaba el Auto recurrido fundamentando el
Fallo por "Las resoluciones dispares con trascendencia al mismo derecho
arrendaticio que pone de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 20 de abril de 1989, eliminan cualquiera de los requisitos de dolo o
culpa, que exige el art. 1º del Código Penal y deja la actuación en torno a
aquella discrepancia en el campo puro de los derechos subjetivos de los que
parecen querer extraerlos los denunciantes cuando en esa esfera se insta su
efectividad y por lo mismo hemos de confirmar el Auto recurrido".
Acompañamos igualmente a este escrito testimonio expedido por la Secretaría
del Juzgado de Instrucción referido de dichas actuaciones, señalado con el
núm. 4 de los documentos acompañados a este escrito. NOVENO.- En la
actualidad mis mandantes Don Alexander, Don Luis Pedroy la Comunidad hereditaria de Don Santiago; se encuentran ocupando la vivienda y sus respectivos locales y están
pendientes de su desalojo por haber sido pedida la ejecución de la
Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 6 de junio
de 1987, cuya ejecución fue suspendida por virtud del procedimiento penal
de referencia, solicitada por mis referidos mandantes. Mis otros
representados Don Bartolomé, su madre Dª Ángelay Don Santiago, desalojaron los locales de los que eran
arrendatarios por un elemental motivo de cumplimiento voluntario de la
Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de 28 de febrero de 1987,
para acogerse al derecho a retornar a la nueva edificación, conforme al
art. 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El edificio núm. NUM001, no
puede ser derribado como consecuencia de que los pisos NUM008y NUM009,
se encuentran ocupados por los Herederos de Dª Susanay
Don Alexanderpor virtud de las Sentencias firmes, dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Salamanca, en autos de juicio
de cognición núm. 213/85, sobre resolución de contrato por la causa 11ª del
art. 144 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de fecha 7 de octubre de
1985, confirmada por la Audiencia Provincial en el Recurso de Apelación
interpuesto por Don Jesús Ángel, de fecha 26 de febrero de 1986,
de cuyas resoluciones acompañamos, señalado con el núm. 5, fotocopias
adveradas por la Secretaría de dicho Juzgado. DECIMO.- Es fácil comprender
los graves perjuicios sufridos por mis representados por los graves
quebrantos económicos y morales ocasionados por Don Luis
y Don Gabriel, quienes han defraudado al Gobierno
Civil que autorizó el derribo de los inmuebles, a los propios Juzgados,
Audiencia Territorial y Tribunal Constitucional y actualmente siguen en su
actitud, según descubrió la Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de
28 de junio de 1988 (Doct. núm. 2), al declarar que referidos propietarios "lo que pretenden en realidad es la construcción como promotores de un
edificio comercial, según el proyecto de fecha 17 de julio de 1982
(posterior a la solicitud de derribo formulada al Gobernador Civil el 28 de
abril de 1982), unido al folio 125 del expediente, con cuatro plantas sobre
rasante y dos plantas bajo rasante, sin que en la Memoria y Planos
incorporados al mismo, se haga referencia alguna a la existencia de
viviendas, como resulta necesario para asegurar la real aplicación de la
excepción a la prórroga de los arrendatarios o inquilinos contenida en el
art. 62 y desarrollada en los arts. 78, 79-2, y 81-5 de la vigente Ley de
Arrendamients Urbanos, cuyos preceptos han de aplicarse, en definitiva,
conforme a reiterada Jurisprudencia, tan solo para lograr una mayor
disponibilidad de viviendas y no cuando los propósitos, aún resultando
económicamente beneficiosos, sean difirentes". Y tras alegar los
fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo a los anteriores hechos, terminó suplicando a la Sala. "dictar en su día Sentencia, por la
que estimando el Recurso se declaren nulas dichas Sentencias, con todas las
secuencias legales inherentes, expidiéndose a tal efecto certificaciones
del Fallo y devolución de los autos a los Juzgados de los que procede, para
que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio
correspondiente".
Por esta Sala se dictó providencia con fecha 26 de Enero
de 1990, en la que se acordaba improcedente el ataque en revisión de varias
sentencias firmes, acordándose asímismo, el requerimiento a los demandantes
para que en el plazo de 20 días concretasen a cual había de circunscribirse
el presente recurso extraordinario, especificando todos los datos del
mismo.
El Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación
de Don Alexandery otros presentó ante esta Sala escrito de
fecha 14 de Febrero de 1990 en el que concretaba que el presente recurso
extraordinario se circunscribe "al inmueble señalado con el núm. NUM001de la DIRECCION000de Salamanca, ocupado en concepto de arrendatarios por Don Alexander(piso NUM000, destinado a vivienda y a clínica
dental); los herederos de Don Santiago(NUM010,
destinado a droguería y perfumería) y Don Luis Pedro(local NUM003, destinado a relojería). Este inmueble es propiedad de Don Luis". Asimismo hacía constar el mencionado Procurador que las
sentencias firmes objeto de revisión son la dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 1 de los de Salamanca de fecha 20 de Septiembre de 1985,
dictada en autos de juicio incidental especial de la Ley de Arrendamiento,
seguidos bajo el núm. 345/85, y la dictada por la Audiencia Territorial de
Valladolid en el Recurso de Apelación núm. 288/86 de fecha 6 de junio de
1987, haciendo constar igualmente que quienes accionan el presente recurso
de revisión son Don Alexander, los Herederos de Don Santiagoy Don Luis Pedro.
Con fecha 17 de Mayo de 1990 por esta Sala se dictó providencia en
la que se acordaba continuase con el Procurador Don Celso Marcos Fortín la
representación que ostenta de Don Alexander, Don Luis Pedroy herederos de Don Santiago, entendiéndose
con el mismo las sucesivas diligencias, dejando de verificarlo con el
citado Procurador en representación de los inicialmente comparecidos Don
Bartoloméy Doña Ángela, a los que se tuvo por
desistidos de su demanda con las costas a su instancia causadas. Igualmente
se acordaba que la demanda de revisión se admite exclusivamente por lo que
se refiere a las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Salamanca de 20 de Septiembre de 1985 y de la dictada en apelación de ésta
por la Audiencia Territorialde Valladolid en 6 de Junio de 1987.
Emplazada la parte demandada, compareció el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Don Luis, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación terminó suplicando: "haber por evacuado en tiempo y forma el
trámite de contestación e impugnación del escrito de interposición del
Recurso, en nombre de Don Luis, ya comparecido y
personado en el procedimiento; continuar sustanciado el mismo por sus
trámites para en su día dictar sentencia por la que se declare no haber
lugar al recurso de revisión, desestimándolo e imponiendo a los señores
recurrentes las costas del recurso".
No habiendo solicitado el recibimiento a prueba ninguna
de las partes, se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal, a efectos de
lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien
emitió dictamen que obra unido en autos.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20
de Marzo de 1992, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
Promovida la demanda, en el presente juicio de revisión,
contra tres sentencias, su ámbito quedó delimitado, según lo resuelto en
providencia de 17 de Mayo de 1990, concretamente a las sentencias de 20 de
Septiembre de 1985, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Salamanca en autos núm. 345/85, y de 6 de Junio de 1987 de la Sala de lo
Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, recaída en apelación de la
anterior, la cual confirmó la anterior si bien adicionando "que antes del
desalojo se ha de suscribir por las partes el documento sobre el derecho de
retorno a que se refiere el art. 81.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".
Se funda la procedencia de la revisión en el art. 1796-1º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que, después de dictada la sentencia
de apelación, la Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal
Supremo pronunció, con fecha 28 de Junio de 1988, sentencia confirmatoria
de la dictada en 2 de Abril de 1986 por la Sala del mismo orden jurisdiccional de Valladolid, que había anulado la autorización (art. 78 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos) del Gobernandor Civil de Salamanca para
la demolición de las fincas núms. NUM001, NUM005y NUM007de la calle de DIRECCION000de dicha
Capital, y entienden los recurrentes que esta sentencia es un documento
"sobrevenido" del que no se dispuso en el proceso civil cuando de haberlo
tenido hubiera sido decisivo para su resultado.
Se opone a la revisión D. Luis,
demandado que fue en el proceso de que se trata, alegando sustancialmente
que: 1º) El depósito previsto en el art. 1799 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no se constituyó en debida forma; 2º) La demanda de revisión se
interpuso extemporáneamente; y 3º) No concurre el motivo de revisión
invocado.
El depósito se ajustó a lo previsto en los arts. 1 y 2 del Real
Decreto de 21 de Enero de 1988 y, por tanto, a este respecto nada obsta la
admisión de la revisión instada.
En cuanto al plazo, asiste razón al demandado por cuanto: a) No se precisa en la demanda de revisión -como es inexcusable, sentencia de 19 de
Enero de 1990- cual sea el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres
meses establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino
que sólo se afirma genéricamente que "quedó en suspenso por todos los
procedimientos habidos..., en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; b) La sentencia de la Sala 4ª del
Tribunal Supremo, en que se basa la revisión, se dictó en 28 de Junio de
1988 y hasta el 20 de Octubre de 1989 no se solicitó la revisión y, habida
cuenta de que los hoy recurrentes fueron demandantes en aquel recurso
contencioso-administrativo y se personaron en la apelación, todo hace
pensar que tuvieron conocimiento de la sentencia con anterioridad muy
superior a los tres meses señalados en la Ley; c) El plazo establecido en
el art. 1798 es de caducidad y, en cualquier caso, las diligencias penales
tramitadas versaron sobre el "supuesto incumplimiento de auto de suspensión del derribo del edificio", cuestión distinta por completo de la validez de
la autorización gubernativa, que es sobre lo que se pronunciaron las
sentencias contencioso-administrativas, por lo cual ha de negarse que el
procedimiento penal impidiera en ningún momento promover la revisión; y d)
En definitiva, ha de concluirse que los demandantes en revisión no han
acreditado en absoluto que ésta se haya solicitado dentro del plazo legal.
Aunque de lo expuesto ya se sigue la desestimación de la
pretensión revisoria, conviene advertir que el motivo en que se basa
tampoco concurre porque: a) Por su naturaleza extraordinaria y por cuanto
vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los
fallos que han ganado firmeza, la revisión requiere que la interpretación
de los supuestos que la integran haya de realizarse con criterio
restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones
reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada (Sª de 3 de Octubre de 1991); b)
Para que proceda la revisión de una sentencia firme en base al apdo. 1º del
art. 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso según tiene
reiteradamente declarado esta Sala, en interpretación del precepto citado,
que el documento en que se base la demanda de revisión siendo anterior a la
fecha de la sentencia, haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor o
por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la resolución firme
cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la
aludida resolución (Sª de 27 de Febrero de 1991), circunstancias todas que
no concurren en el caso examinado; y c) De seguirse la tesis de los
recurrentes nos hallaríamos ante una revisión "propter nova" inexistente en
nuestro proceso civil, aunque quizá sea deseable "de lege ferenda" en
algunos casos.
Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la
revisión solicitada, con las consecuencias previstas en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISION interpuesto por D. Alexander, D. Luis Pedroy herederos de D. Santiagocontra sentencias del
Juzgado de 1ª Instacia núm. 1 de Salamanca de fecha 20 de Septiembre de
1985 y de la Sala de lo Civil de la Audienia Territorial de Valladolid de
fecha 6 de Junio de 1987. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las
costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. A su tiempo,
comuníquese esta sentencia al Delegado en Valladolid del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con devolución de los
autos y rollo remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
El recurso de revisión en sentencias civiles. Última jurisprudencia.
...obtener su rescisión, requiere que la concurrencia de los requisitos legales en que se funda, se aprecie con criterio restrictivo (STS de 26 de marzo de 1992, y ello es debido por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza,......