STS 111/1997, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2345/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución111/1997
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ivana Ruanet Mota, contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de dicha capital en fecha 23 de febrero de 1993, en el recurso de modificación de efectos de sentencia de divorcio. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona fue interpuesta demanda de modificación de efectos de sentencia de divorcio, con el número 624/90 a instancia del hoy recurrente contra Dª Emilia. Por dicho Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1.992 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de efectos de sentencia interpuesta por el Procurador Romero de Tejada en representación de D. Pedro, debo declarar y declaro no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria en favor de la demandada establecida en sentencia firme de divorcio, con expresa imposición al actor en costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta con fecha 23 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 1.992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, no haciendo expresa condena sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Ivana Ruanet Mota, en representación del hoy recurrente, presentó escrito de formalización de recurso de revisión contra las mencionadas sentencias, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar resolución por la que estimando la pretensión de esta demanda, se acuerde rescindir en su totalidad dicha resolución e imponiendo a la adversa las costas del presente recurso si se opusiere".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la recurrida, presentó escrito de contestación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resolución en su día que desestime la pretensión formulada de adverso, confirmando las sentencias recurridas; con expresa imposición de costas y pérdida del depósito a la adversa".

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 21 de Mayo de 1.996, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término común de veinte días, para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de que no es de estimar la demanda de revisión interpuesta.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se señaló para la Votación y Fallo el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión de las sentencias, de fecha 1 de abril de 1.992 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de los de Barcelona en los autos 624/90 sobre modificación de efectos de sentencia de divorcio, y la dictada, que era confirmatoria, en fase de apelación sobre la misma, de fecha 23 de febrero de 1.993, por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 476/92. Todo ello, sigue afirmando dicha parte recurrente, por que si se han dictado dichas resoluciones, ha sido en virtud de maquinaciones fraudulentas y por haberse recobrado documentos detenidos por obra de la otra parte, lo que determina las causas de revisión 4ª y 1ª, respectivamente del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este recurso debe ser desestimado con todas sus consecuencias, sin necesidad de estudiar las referidas causas, por mor del no cumplimiento del plazo de interposición del recurso, legalmente establedido.

Se dice lo anterior y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, porque en la presente contienda judicial no se ha cumplido lo prescrito en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sin haber lugar a dudas, la parte recurrente en revisión interpuso su escrito ante esta Sala el 20 de julio de 1.995, y mucho antes dicha parte ya tenía conocimiento de la existencia de los hechos en que fundamenta su recurso y prueba de ello es que interpuso una denuncia por presunto o posible delito de estafa ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, entre otros, contra su ex-mujer, con fecha 2 de febrero de 1.994; o sea que entre esta y aquella fecha, han transcurrido en demasía los tres meses que establece el precepto ya mencionado. Es más, y con relación concreta a la convivencia como pareja de la antes demandada y ahora recurrida, la certificación del Ayuntamiento en la que se concretaba tal situación, podía haberla obtenido para su eficacia en el pleito del que este recurso trae causa, y al no haberlo hecho así, ha de regir plenamente lo dispuesto en el artículo 1.796 en relación al artículo 504-2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A todo lo anterior es aplicable la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de esta Sala de fechas 29 de junio de 1.986 y 21 de octubre de 1.996, que establece que tomando en consideración que los hechos que el recurrente calificaba como fraudulentos y que le sirvieron de base para solicitar la rescisión de una sentencia firme, eran los mismos que los que fundamentaron una denuncia por estafa, proclama la plena evidencia del transcurso del plazo de tres meses, toda vez que el cómputo debe realizarse a partir de la fecha de la denuncia y en el pleito, constaba presentada la demanda de revisión posteriormente y transcurrido el mencionado plazo.

SEGUNDO

Por todo lo anterior ha de declararse improcedente este recurso de revisión, condenando a la recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de los de Barcelona en los autos 624/90 sobre modificación de efectos de sentencia de divorcio, el 1 de abril de 1.992, y la dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fase de apelación, el día 23 de febrero de 1.993 según consta en el rollo de Sala 476/92, cuyo recurso declaramos improcedente; todo ello condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Expídase la oportuna certificación con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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