SAP Guipúzcoa 302/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2004:1064
Número de Recurso1198/2004
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 302/04

ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

  2. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDOEn DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos con el número 381 del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun , a instancia de BIDEGI, GIPUZKOAKO AZPIEGITUREN AGENTZIA (demandada/apelante), representada por la Procuradora Dña. Marta Arostegui Lafont y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Ciprian Ansoalde, contra D. Pedro Antonio (demandante/apelado), representado por la Procuradora Dña. María Luisa Aranguren Letamendia y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Rezola Albarran; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha quince de abril de dos mil cuatro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2004 , que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO LA DEMANDA sobre reclamación de cantidad por responsabilidad, seguida en este Juzgado a instancia de D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Sra. Aranguren Letamendia y asistida por la Letrado Sr. Rezola Albarrán, contra la mercantil "Bidegi, S.A." representada por la Procuradora Sra. Marta Arostegui y asistida por el Letrado Sr. Ramón Ciprian.

Y en consecuencia CONDENO a la mercantil "Bidegi, S.A." al pago a la actora de la cantidasd de

9.295,48 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demanda.

La citada cantidad líquida devengará para la condenada el interés previsto para la ejecución de Sentencias en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su cumplimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el día 12 de julio de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó rollo de apelación, dictándose resolución por la que señalaba para la Votación y Fallo el día 21 de octubre de 2004, a las 11 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los tramites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada o, subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo relativo a la imposición de costas, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - No es de aplicación la Ley de Autopistas de Peaje sino la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Guipuzcoa:

    - Hasta el 5-6-03, en que se extinguió la concesión a EUROPISTAS resultaban de aplicación a los tramos de la autopistas traspasados en 2.001 (tramos sujetos a peaje) tanto la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa como la Ley 8/1972 de 10 de mayo sobre construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión .

    - Mientras que las sentencias de la Audiencia Provincial por regla general, estiman las reclamaciones y declaran la responsabilidad de la concesionaria, las del TSJPV las rechazan por entender que para poder imputar responsabilidad a la Administración titular de la explotación de la carretera en supuestos de daños causados a los usuarios por la presencia en la calzada de objetos o sustancias desprendidos desde vehículos ajenos al servicio público, no basta con acreditar que la causa directa e inmediata del siniestrofuera la presencia del objeto o de la sustancia sino que hay que probar también que la permanencia del obstáculo sobre la calzada respondió a un defectuoso funcionamiento de los servicios forales de vigilancia y mantenimiento vial (tiempo transcurrido entre la caída de que se trate y el accidente).

    - A partir del 5-6-03 no es aplicable la Ley 8/1972 sino la Norma Foral, pasando de pagar un peaje a pagar un canon por lo que no existe un contrato entre el usuario y la entidad que gestiona el bien público.

    - El contrato entre BIDEGI y BIDELAN no es un contrato de concesión para la gestión indirecta de un servicio público sino un contrato de servicios en el que la administración mantiene la gestión directa del servicio público pero lo presta por medio de un contratista al que no se trasfiere el riesgo económico derivado de la explotación.

  2. - No se trata de un supuesto de responsabilidad contractual sino extracontractual. La utilización del dominio público viario para la circulación de vehículos a motor no genera un vínculo contractual entre quien explota la carretera y quien la usa.

  3. - No se dan los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC . La causa del accidente no fué la actuación de los servicios de conservación sino la de un tercero desconocido a cuyo vehículo se le cayó el parachoques, además no hubo negligencia ni falta de la debida diligencia en el funcionamiento del servicio.

  4. - Existen motivos suficientes para no imponer las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar conviene...

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