El recurso de reposición en el procedimiento económico-administrativo

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho administrativo
Páginas433-442

El recurso de reposición en el procedimiento económico-administrativo*

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I -Introducción
  1. En sentencia reciente del Tribunal Supremo (de que fue ponente Marroquín de Tovalina), se ha resumido la función y finalidad del recurso de reposición, de acuerdo con la Exposición de motivos de la LPA: El recurso dice la sentencia de 3 de febrero de 1960 responde al designio de que el órgano administrativo que dictó el acto pueda acceder a las pretensiones y evitar el proceso en una nueva determinación. En otra sentencia de 30 de enero de 1958, se había firmado: «El recurso de reposición es aquel que se interponePage 434 ante la propia autoridad que ha dictado un acto o pronunciado una decisión, administrativa, a ñn de someter determinadas consideraciones a la indicada autoridad para que ésta, por acto de contrario imperio, revoque el acto o decisión recurridos.»

  2. Precisamente por este carácter del recurso de reposición, la doctrina ha dudado mucho de tal eficacia 1. Pérez Serrano, refiriéndose a la reposición procesal, dice: «Nuestros procesalistas, con el ardor de neófitos que corresponde a quien, estrena técnica, han discutido briosamente si la reposición constituye propiamente un remedio o un recurso. Probablemente, no es ni lo uno ni lo otro; es una manera de perder el tiempo; porque, dada su eficacia práctica...» 2. Y a análoga conclusión llega al referirse a la reposición administrativa 3.

  3. No obstante, existe un Cuerpo de funcionarios, el de Abogados del Estado, que ha mostrado siempre una especial predilección por el mismo. Quizá sea ésta la razón decisiva de que el recurso de reposición se haya conservado en la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, obra de uno de los más ilustres representantes de aquel prestigioso Cuerpo, Antonio Iturmendi, al que España debe una serie de disposiciones fundamentales, en la línea de garantías del administrado, que han colocado a nuestro Ordenamiento jurídico a la altura de los más avanzados. Su nombre quedará para siempre unido a la historia del Derecho administrativo.

  4. La especial predilección de los Abogados del Estado hacia el recurso de reposición, explica, también, que en el Reglamento de Impuestos de Derechos reales, de 15 de enero de 1959, en su artículo 216, se conservara el recurso de reposición previo al económico-administrativo, a pesar de que, con anterioridad, la Ley de Procedimiento Administrativo no admitía otro recurso de reposición que el previo al contencioso-administrativo.

  5. La entrada en, vigor del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 26 de noviembre dePage 435 1959, en el que para nada se habla de recurso de reposición, ha planteado el problema de su subsistencia en esta vía, tesis que se viene manteniendo en alguna Abogacía del Estado. Al mismo tiempo, se ha planteado el problema de hasta qué punto es admisible el recurso de reposición como previo al contencioso-administrativo,, cuando se trata de impugnar actos que ponen fin a la vía económico-administrativa.

Al estudio de estas cuestiones se dedica el presente trabajo.

II -El recurso de reposición previo al económico-administrativo
A) Antecedentes
  1. La Ley de 3 de diciembre de 1932, Base 6.a, apartado P), dispuso: «Se establecerá un recurso previo, de reposición, mediante el cual, por simple reclamación verbal, formulada dentro de cierto plazo, ante la Oficina que haya dictado el acuerdo, podrá quedar solventada en el acto la cuestión debatida. Será obligada la admisión de este recurso cuando se trate de errores materiales de hecho, aun cuando hayan producido ya ingreso en el Tesoro.» De conformidad con esta base, el Decreto de 2 de agosto de 1932, estableció un recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, que se reguló en el artículo 5.° del Reglamento de procedimiento económico-administrativo.

  2. La LPA, de 17 de julio de 1958, no regula el recurso de reposición como previo a cualquier otro administrativo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 52, LJ, no admite otro recurso de reposición que el previo al contencioso-administrativo. Por tanto, una vez entró en rigor dicha Ley, al modificar la regulación de los recursos administrativos, es inadmisible cualquier tipo de recurso de reposición que no sea el previo al contencioso-administrativo.

  3. Sin embargo, el Reglamento del Impuesto de Derechos reales, en su artículo 216, párrafo 2.°, dispone: «Los actos administrativos realizados por las Oficinas liquidadoras o por las Abogacías del Estado, como las liquidaciones, ya lo sean por razón de cuotas del impuesto, ya por multas o intereses de demora o los acuerdos rela-Page 436tivos a las comprobaciones de valores y determinación de la base liquidable, podrán ser objeto del recurso previo de reposición, conforme al mencionado Reglamento y reclamables ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en el improrrogable plazo de quince días hábiles, computado en la forma que dicho Reglamento establece, pasado el cual dichos actos se entenderán firmes y consentidos sin recurso alguno para el contribuyente.»

B) Régimen vigente
  1. El Rpe nada dice sobre el recurso de reposición previo al económico-administrativo. ¿Cómo ha de interpretarse el silencio de la nueva ordenación de las reclamaciones económico-administrativas? Cierto sector doctrinal viene a reconocer implícitamente la posibilidad del recurso de reposición previo, al menos en materia del Impuesto de Derechos reales. En este sentido, Azpeitia, aduce las razones siguientes 4:

    1. Que el Rpe no ha podido pronunciarse sobre...

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