STSJ País Vasco , 13 de Mayo de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:2092
Número de Recurso1744/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO DECRETO 3863 DE 26-5-03 DEL AYTO. DE BARAKALDO POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE REPARCELACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION RIO2.1 LA PAZ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1744/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 387/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

  2. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1744/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan:

  1. Directamente el Decreto 3863/2003, de 26 de mayo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo , por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución RI02.1 La Paz. b) Indirectamente el Plan Especial de Reforma Interior 02 La Paz. Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Amparo , representada por Dª. AURORA TORRES AMANN y dirigida por el Letrado D. TXOMIN ESCUDERO ALONSO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AURORA TORRES AMANN actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 3863/2003, de 26 de mayo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo , por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución RI02.1 La Paz; quedando registrado dicho recurso con el número 1744/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior por la falta de legitimidad de ABAROA, S.A. para presentarlo y por los defectos de tramitación durante su fase probatoria, subsidiariamente, se acuerde la retrotracción del procedimiento aprobatorio al momento de la aprobación inicial, ordenando una nueva exposición pública, así como que se declare la nulidad del cambio de sistema de actuación llevado de compensación a cooperación; que se declare la nulidad de la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación y subsidiariamente, se modifique el contenido del mencionado proyecto conforme a lo solicitado por la recurrente y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

Por auto de 4 de febrero de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26.04.05 se señaló el pasado día 03.05.05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Amparo recurre el Decreto 3863/2003, de 26 de mayo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo , por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución RI02.1 La Paz. El Decreto recurrido además, de otros pronunciamientos, desestimó las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de elaboración del proyecto de reparcelación.

La recurrente impugna indirectamente el Plan Especial de Reforma Interior 02 La Paz. En la demanda se va a interesar la nulidad del citado Plan Especial de Reforma Interior por falta de legitimidad de ABAROA, S.A. para presentarlo, además de por defecto de tramitación; con carácter subsidiario, se interesa que se acuerde la retroacción del procedimiento aprobatorio al momento de la aprobación inicial del Plan Especial, ordenando nueva exposición pública; también se interesa que se declare la nulidad del cambio de sistema de actuación de compensación a cooperación; en relación con el acto directamente recurrido se pide la declaración de nulidad de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y, finalmente también con carácter subsidiario, modificar el contenido del proyecto de reparcelación conforme se interesa en la demanda.

Antes de continuar hemos de señalar que, efectivamente, el Plan Especial de Reforma Interior por su carácter normativo puede ser recibir impugnado indirectamente, en los términos del art. 26 de la Ley de la Jurisdicción , cuando señala en su punto 1 que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho, con la precisión que se efectúa en el punto 2 en cuanto a que ni la falta de impugnación directa de las disposiciones generales, ni la desestimación del recurso que frente a ellas se hubiera interpuesto, impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que no son conformes a derecho.

Ahora bien, la impugnación indirecta sólo es relevante cuando sea determinante de la disconformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

Eso dicho, si nos trasladamos a la demanda, tras referirse a distintas incidencias en su relato de hechos, singularmente vinculadas al proceso de elaboración del PERI, va a trasladar argumentos varios, que podemos referirlos en los siguientes términos.

(1) Se va a decir que en la tramitación del Plan Especial de Reforma Interior no se ha cumplido con las determinaciones del art. 54 de la Ley del Suelo de 1976 , en cuanto a la de notificación individualizada a todos los propietarios afectados por el planeamiento, señalando que no se ha cumplido en dos ocasiones, en la primera aprobación y en la posterior de ratificación de la aprobación definitiva, al señalarse que no consta en el expediente las notificaciones de los propietarios, y que en el caso de la recurrente, la única que consta sería la referida a la segunda exposición pública, que ni siquiera por ella se habría recibido.

(2) También se precisa que no consta la publicación en el BOB en ninguna de las dos ocasiones en que se produjo la aprobación definitiva del texto de las Ordenanzas del Plan Especial de Reforma Interior, considerandolo determinación obligatoria de acuerdo con el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , con remisión a lo que considera reiterada doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual los planes urbanísticos para ser eficaces deben ser publicados en el Boletín Oficial correspondiente, haciendo cita de las SSTS de 12 de noviembre de 2001 y 17 de diciembre de 2001 .

(3) Se dice que la falta de notificación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior vulnera el art. 58 de la Ley 30/92 .

(4) Se alude al alcance que en el presente supuesto tenía la aprobación definitiva del PERI, singularmente por el cambio de sistema de actuación, por lo que para la recurrente la notificación revestía especial importancia.

(5) En cuanto al cambio de sistema de actuación operado por el Plan Especial de Reforma Interior, al pasar de compensación, previsto en el Plan General, al de cooperación, se habría vulnerado el procedimiento establecido en el art. 155.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , en cuanto viene a establecer que se deben seguir los trámites establecidos para la delimitación de polígonos, insistiendo que con la actuación llevada a cabo no se ha tenido constancia de la modificación del sistema de actuación.

(6) Rechaza los argumentos dados por la Administración para justificar el cambio de sistema, en concreto cuando se alude a que el de cooperación sería el preferente por disposición legal, razonando, en relación con distintos antecedentes y precedentes legales, que el sistema de actuación de compensación sería manteniendo prioridad respecto a las demás, haciendo especial énfasis en lo que interesa en el art. 4 de la Ley 6/98 , que impondría a la Administración el deber de suscitar, en la medida más amplia posible la participación privada, lo que enlaza con el art. 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en cuanto que la gestión pública suscitará, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirá cuando ésta no alcance a cumplir los objetivos necesarios; con ello se rechaza que el sistema de cooperación sea preferente, ni que garantice mejor la ejecución del planeamiento.

(7) Se razona que la mercantil ABAROA, S.A. no pudo presentar un proyecto de reparcelación en el sistema de cooperación con vinculación al resto de propietarios, señalando que estaríamos ante un proyecto de reparcelación promovido por un único propietario, que aunque mayoritario, disponía del 47,96%, y que por ello no cumplía el requisito de los 2/3 de propietarios, ni siquiera quien lo promueve representaría el 80% del ámbito, señalando que no puede acudirse a considerar que el Ayuntamiento habría hecho suyo el proyecto de reparcelación presentado en los términos previstos en la legislación del suelo anterior, porque...

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