ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4210A
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2/2002 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 13 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Milagros, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamientos urbanos por causa de necesidad, procedimiento que conforme a lo dispuesto en el art. 249. 1, regla 6ª, de la LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero ,4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo y 1 y 8 de abril de 2003.

    La parte demandada hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, e igualmente recurso extraordinario por infracción procesal. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación la parte recurrente alegaba que la sentencia recurrida presentaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos citó como preceptos legales infringidos los arts. 9, párrafo segundo, 57, y 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así como los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con la doctrina del levantamiento del velo, basando el interés casacional alegado en la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala sobre los principios de buena fe, fraude procesal y abuso del derecho en relación con el art. 9º de la LAU, contenida en las Sentencias de fechas 15 de mayo de 1968, 21 de febrero de 1969, 20 de febrero de 1998 y 21 de marzo de 1968, en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina del levantamiento del velo contenida en las Sentencias de fechas 25 de octubre de 2001, 9 de noviembre de 1998, 30 de mayo de 1998, 25 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1997 y la de 4 de marzo de 1988, en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala que proclama que, a efectos de determinar la concurrencia de la causa de necesidad en orden a la denegación de la prórroga arrendaticia, por necesario ha de entenderse lo opuesto a superfluo y en grado superior a lo conveniente para la consecución de un fin, doctrina recogida en las Sentencias de fechas 24 de enero de 1970 y 23 de noviembre de 1972, que, a su vez, citan las de 8 de marzo de 1948, 28 de septiembre de 1954 y 14 de diciembre de 1957, y por último, en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala consistente en que no le es dado al arrendador basar su demanda de denegación de prórroga por necesidad en una causa distinta de la alegada en el requerimiento previo, doctrina contenida en las Sentencias de fechas 25 de junio de 1953 y 8 de febrero de 1955.

    A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien en el escrito preparatorio se citan varias sentencias de esta Sala indicando de forma genérica la doctrina jurisprudencial establecida en ellas, lo cierto es que no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Argumenta la parte recurrente en queja que en todo caso se le tenía de haber otorgado, con carácter previo a la denegación de la preparación de los recursos, un plazo similar al previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para formular las alegaciones que estimara pertinentes en torno a la concurrencia del interés casacional aducido, a fin de que la Audiencia a la vista de las consideraciones vertidas resolviera sobre la preparación de los recursos, más tal argumento no es admisible, en primer lugar, porque tal plazo no aparece contemplado por la Ley y, segundo, porque a través del mismo lo que verdaderamente se pretende es subsanar los defectos existentes en el escrito preparatorio, no siendo posible la modificación del escrito preparatorio aprovechando el recurso de reposición o preparatorio del recurso de queja o a través de cualquier otro plazo como el propuesto por el recurrente, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    No siendo recurrible en casación la sentencia al no haberse acreditado la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de Dª Milagros, contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 18 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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