STSJ Aragón 2350, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:2350
Número de Recurso306/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2350
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 306 del año 2.003- SENTENCIA Nº 806 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

Dª Isabel Zarzuela Ballester D. Fernando García Mata En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 306 de 2.003, seguido entre partes; como demandante PUBLICIDAD 3. SAU.. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Franco Bella y asistida por el abogado D. Pedro Martínez Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de abril de 2003 por la que se estiman parcialmente las reclamaciones acumuladas 50/1774/00 y 50/1776/00, contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, dictados en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 23.776,89 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la resolución recurrida no ajustada a derecho y, por consiguiente, nula y sin efecto alguno.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la prueba propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de abril de 2003 por la que se estiman parcialmente las reclamaciones acumuladas 50/1774/00 y 50/1776/00, contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, dictados en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995,1996 y 1997, reproduciendo en el presente recurso los motivos de impugnación que fueron desestimados en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comienza la recurrente afirmando que hubo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, durante más de seis meses y por causas no imputables al obligado tributario, respecto al concepto y período a que la liquidación objeto del presente recurso se contrae, por lo que ha de entenderse no producida I a interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones de comprobación, fundando su alegación en que las diligencias de 6/5/1999, 20/5/1999, 1/7/1999, 22/7/1999, 28/9/1999 y 7/10/1999, se limitan a aplazar las actuaciones hasta una fecha determinada en que vuelven a requerir la presencia del obligado tributario, siendo levantada la diligencia de 21/10/1999 después de transcurridos seis meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras, y que no se refiere al concepto y período objeto de liquidación, por lo que la única actuación realizada por la Inspección con relación al IVA de los años 1995 a 1997, fue, además de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, la propia acta de 4 de febrero de 2000 y su informe complementario Para dar respuesta a la anterior alegación -cuya eficacia se circunscribiría, en el caso de ser estimada, a la liquidación del IVA de 1995, ya que atendida la fecha del acta e informe ampliatorio, la no interrupción de la prescripción no afectaría a las liquidaciones del IVA de los ejercicios 1996 y 1997-, debe tenerse en cuenta que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 19 de abril de 1999, que el 20 de mayo de 1999, el obligado tributario solicita un aplazamiento de las actuaciones hasta el día 24 de junio de 1999, por motivos...

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