STSJ Asturias , 15 de Marzo de 2005

PonenteALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
ECLIES:TSJAS:2005:1253
Número de Recurso389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00298/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 389/01 RECURRENTE: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA PROCURADOR: SRA. TUERO ALLER RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 298/05-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil cinco.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 389/01 y seguida por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada el 1 de diciembre de 2000 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima reclamación interpuesta contra el acuerdo que deniega cantidades derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sindicatura de la Quiebra de Cadesfisa, representada por la Procuradora Sra. Tuero Aller; como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de febrero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Sra. Tuero Aller, actuando en nombre y representación de Sindicato de la Quiebra Cadesfisa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 1 de diciembre de 2000 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima reclamación interpuesta contra el acuerdo que deniega cantidades derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando registrado dicho recurso con el número 389/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la anulación del expediente sancionador al no considerar cometida infracción alguna.

TERCERO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y los fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el escrito de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 8 de marzo de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Tuero Aller, actuando en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Cadesfisa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 1 de diciembre de 2000 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima reclamación interpuesta contra el acuerdo que deniega cantidades derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.

SEGUNDO

Como primer argumento en contra de la resolución recurrida, se esgrime por la recurrente la improcedencia de la comprobación efectuada por la Administración Tributaria, la cual consideran fuera de plazo por aplicación del Art. 115 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Con base en este precepto se entiende por la recurrente que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a realizar una comprobación de la declaración efectuada y que lo único que le cabía a la misma era abonar las cantidades que resultaban de la declaración presentada en su día.

Sin embargo, tal argumento no puede ser acogido. En primer...

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