STSJ Asturias , 11 de Marzo de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:1181
Número de Recurso1683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00277/2005 T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SE01055/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1683/99 RECURRENTE: MONTAJE DE AISLAMIENTO INDUSTRIAL, S.A. PROCURADOR: SR. COBIAN GIL-DELGADO RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 277 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a once de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1683/1999 , interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de MONTAJE DE AISLAMIENTO INDUSTRIAL, S.A., con la dirección del Letrado D. José Luis Orejas Pérez, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de julio de 1999, dictada en los expediente 52/840/98 y 52/846/98 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativa interpuestas por esta parte contra los acuerdos dictados por la Inspección de Tributos de le Delegación de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Gijón, los días 7 y 10 de septiembre de 1998 relativos al Acta de disconformidad nº 70036864 levantada el día 7 de julio por el I.V.A ejercicios 1992 a 1996. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de noviembre de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la prescripción del derecho administrativo para establecer la deuda tributaria correspondiente a los tres primeros trimestres de 1992 y se deje sin efecto la liquidación del IVA correspondiente a los ejercicios fiscales de 1992 a 1996 practicada contra la entidad mercantil MAIN, S.A., por entender que la practicada en su día por la sociedad era ajustada a derecho conforme a lo expuesto, y dejando sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, para el caso de que no se anule la liquidación, se deje sin efecto la sanción impuesta, por tratarse de una interpretación razonable de una norma jurídica, todo ello imponiendo las costas del procedimiento a la administración demandada..

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo, pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 23 de julio de 1999, desestimatoria de la reclamaciones económico-administrativas impugnando los acuerdos de la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativos al acta de disconformidad nº 70036864, incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1996, por la que resulta una deuda tributaria de 18.939.189 pesetas, y de imposición de una sanción, por infracción tributaria grave, por importe de 10.817.115 pesetas, para que se declare la prescripción correspondiente a los tres primeros trimestres del año 1992 y se deje sin efecto la liquidación practicada por entender que los gastos por ella incluidos como deducibles han de tener tal consideración, y dejando sin efecto la sanción impuesta, o subsidiariamente, para el caso que no se anule la liquidación, se deje sin efecto la sanción impuesta, por tratarse de una interpretación razonable de una norma jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar la supuesta prescripción invocada respecto del derecho de la Administración para establecer la deuda tributaria correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio 1992 por entender que la actividad inspectora se inició el 18 de enero de 1998, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años desde que finalizó el plazo de su presentación, como disponene los artículos 64.1 y 65.1 de la Ley General Tributaria .

En resolución del T.E.A.R.A impugnada, al examinar la supuesta prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1992, se argumenta que, "según consta en el expediente, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante requerimiento notificado el día 16 de enero de 1998 y como el plazo de declaración correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1992, finalizó el 30 de enero de 1993, entre una y otra fecha no han transcurrido cinco años, por lo que no habrá prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodo".

En la presente impugnación el recurrente limita la prescripción al 1º, 2º y 3º trimestre de 1992 en base a que el periodo de liquidación del I.V.A. corresponde con el trimestre natural, debiendo presentarse la liquidación dentro de los primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo trimestral, por disposición expresa del artículo 73 puntos 3 y 4, por lo que el plazo de prescripción deberá contarse desde los días 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de 1992, respectivamente para cada uno de los 1º, 2 y 3º

trimestre.

Sobre este punto tenemos que decir que el artículo 172.3 4 y 6 del Real Decreto 2028/85 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente en el ejercicio de 1992 y luego en el artículo 71 del R.D 1624/1992 se viene a reconocer que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural y que deberá presentarse dentro de los 20 días naturales del mes siguiente al periodo correspondiente, en el punto 6 de los citados preceptos se indica que además de las declaraciones...

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