STSJ Asturias , 9 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2004:5229
Número de Recurso1678/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01232/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1678/99 RECURRENTE : D, Francisco PROCURADOR : SRA. GARCÍA GARCÍA RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1232/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D . JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a nueve de dic iembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 1678 /1999 , interpuesto por l a Procurador a D ª . Mª Luz García Garc ía , en nombre y representación de D. Francisco , con la dirección del Letrado don H éctor Vázquez González, contra Resolución del TEARA de 16 de julio de 1999 , desetimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpue s tas contra los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Adminis tra ción Tributaria de Gijón relativos al acta de disconformidad nº 70030476 por el concepto tributario I .V.A. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO ROBLEDO PEÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de diciembre de 2000 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando s e dicte sentencia por la que anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administr a tivo Regional de Asturias, de 16 de julio de 1999, Reclamaciones acumuladas nº 52/ 720/98 y 52/49/99 por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto la deuda tributaria , subsidiariamente fijando la que resulte de la prueba pericial y reducción de la sanción al 50% y declarando la obligación d e la Administración de indemniza r los gastos de los avales bancarios, y con imposición de costas a la Entidad demandada, por su temeridad y mala fe. .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 diciembre de 2004 , en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de julio de 1999, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, de fechas 7 de agosto y de 15 de diciembre de 1998, relativos al acta de disconformidad número 70030476, incoada por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1992, 93, 94 y 95, con una deuda tributaria de 872.044 pesetas, y una sanción por infracción tributaria grave por importe de 518.084 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión deducida, con el consiguiente reembolso de los gastos por los avales bancarios constituidos, la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad, ya que la mayor parte de los ingresos figuran anotados en el correspondiente libro, sin que para la determinación de los ingresos se tenga en cuenta la procedencia del dinero, y no encontrarse debidamente graduada la sanción.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, la improcedencia del régimen de estimación indirecta aduciendo entre otras consideraciones que la mayor parte de los ingresos figuran anotados en el correspondiente libro, debiendo tenerse en cuenta que al tratarse el negocio de un campamento de turismo, en el norte de España, la actividad se desarrolla fundamentalmente en la época estival, siendo los ingresos obtenidos...

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