STSJ Comunidad Valenciana 725/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2008:5010
Número de Recurso3049/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución725/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM: 725/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3.049/2006, deducido por CERÁMICAS GAYA, S.A., representada por el Procurador Dª. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERÁN y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUÍS TRONCH PLANELLS, frente a resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, ni solicitado por laspartes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 25 de Junio de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 12/01543/03, 12/01542/03 y 12/01606/03 formuladas por la hoy demandante contra las Actas de Conformidad de fecha 13 de octubre de 2003 números 73087765, 73087792 y 73087774, incoadas a efectos del impuesto de valor añadido de los periodos 1999-2000, 2001 y 2002-2003.

Frente a ello, la recurrente sostiene que no ha existido perjuicio económico para la Hacienda Pública por lo que no deben exigirse intereses de demora.

SEGUNDO

Sobre dicha cuestión, cabe poner de manifiesto que:

Primero, no es desconocida ni controvertida la naturaleza jurídica de los intereses de demora respecto de deudas tributarias; el Tribunal Supremo ha venido declarando el incuestionable carácter resarcitorio de tales intereses. Y ello desde una concepción objetiva del devengo de intereses, desconectada de una indemnización basada en el perjuicio causado por dolo ó culpa (vid. por todas la STS de 6 de febrero de 1997 EDJ 1997/1347 ).

Con ellos se pretende, en caso de retraso en el ingreso en cuotas tributarias, restablecer el equilibrio patrimonial, de suerte que los intereses suponen una indemnización a la Administración por el tiempo que, debiendo haber dispuesto de las cantidades no ingresadas, no las tuvo a su disposición, precisamente por la falta de ingreso. El restablecimiento del equilibrio patrimonial como ratio del devengo de los intereses de demora, supone el desplazamiento desde el patrimonio del sujeto pasivo a los Fondos Públicos, de los rendimientos de las cantidades no ingresadas, fijados según el interés legal, desde el momento en que dichas cantidades debieron ser ingresadas y hasta que efectivamente se ingresan; y ello no como consecuencia de negligencia o mala fe por alguna de las partes de la relación jurídica tributaria, sino para evitar que el rendimiento de las sumas adeudadas,...

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