STSJ Castilla-La Mancha 130/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:380
Número de Recurso246/2004
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 130/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 246/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AZULEJOS Y CONSTRUCCIONES HERENCIA,

S.L., representado por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado Dª Ester Benavides Almela, contra

el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido

por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, el 16 de abril de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 10 de marzo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-848.02, y la acumulada nº 13-849.02, dirigidas, la primera, contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 42.983,02 euros, dictado el 1 de agosto de 2002 por el Administrador de Alcázar de San Juan de la Agencia Tributaria, clave de liquidación A1300502150000515, en relación con el IVA de los ejercicios 1998, 1999 y primer y segundo trimestres de 2000; y la segunda, contra acuerdo del mismo órgano y fecha, de liquidación de intereses de demora relativos a los mismos períodos e impuesto, clave de liquidación A1300502150000515.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en estos autos el problema, ya examinado por esta Sala en otras ocasiones, (así, sentencias de 3 de abril de 2003 -R. C.A. 455/1999-, 17 de septiembre de 2003 - R. C.A.717/1999-, 19 de julio de 2004 - R. C.A.175/2001-, 1 de septiembre de 2004 - R. C.A.178/2001-, 6 de febrero de 2007 - R. C.A. 240/2003-, 21 de febrero de 2007 - R. C.A. 269/2003 ) relativo al supuesto de que el sujeto pasivo del IVA se abstiene de ingresarlo en un determinado trimestre, dejando así de ingresar la cuota tributaria que le correspondía, pero, sin embargo, posteriormente, al final del año, y en todo caso antes de que la Administración le requiera en ningún sentido, incluye las cantidades no incluidas anteriormente en una declaración trimestral ulterior (que resulta igualmente incorrecta, si bien ahora por exceso). Se trata en todo caso de una "regularización informal", esto es, el interesado no lleva a cabo una regularización formal y explícitamente comunicada, como tal, a la Administración. A la vista de ello, la Administración liquida únicamente intereses de demora (no cuota alguna), si bien gira, al tiempo, sanciones por el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , por haber dejado de ingresar la deuda tributaria; esto es, no otorga efecto alguno a la "regularización informal" realizada, y sanciona por el impago sin más matizaciones.

SEGUNDO

El actor, en primer lugar, pretende la declaración de que el impago no debe ser sancionado en manera alguna, dado que, dice, éste se debió a dificultades de tesorería, ocasionadas por impagos por acreedores de deudas de importante entidad, las cuales identifica debidamente. Ahora bien, pese a la existencia de tales impagos, no cabe eximir de responsabilidad pues, en situaciones de tal naturaleza, lo procedente es la petición de aplazamientos o fraccionamientos de pago, pero no el simple y mero impago, que por sí mismo integra una infracción necesariamente.

TERCERO

En la demanda se pone de manifiesto que aunque es cierto que se realizaron los ingresos de las deudas tributarias en trimestres tardíos respecto de aquél en que debieron haberse hecho, no lo es menos que cuando la Administración intervino nada se debía, aunque fuera a través de este irregular método, como lo demuestra el que la liquidación tiene contenido incluso negativo. Señala el actor que, por tanto, debe hacerse aplicación del artículo 61.3 de la L.G.T . (equivalente al actual artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria ), que establece una exención de sanciones para el caso de presentación voluntaria sin previo requerimiento de la Administración, y en el caso que nos ocupa no hubo tal requerimiento, por lo que la posición de la actora se encuentra dentro de las previsiones de esa disposición, procediendo la anulación de la sanción y la imposición de los recargos previstos en esa disposición.

Por el contrario el Abogado del Estado señala que para la aplicación del artículo 61. 3 de la L.G.T . es preciso que se efectúe una declaración-liquidación fuera de plazo, pero ello no concurre en el caso controvertido por cuanto en las autoliquidaciones correspondientes al último trimestre se declararon...

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