El Recurso de Inconstitucionalidad

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas55-66

Page 55

1. - Legitimación

El artículo 32 de la LOTC dispone que:

"Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de EEAA y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las CCAA con fuerza de ley, tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

- el Presidente del Gobierno - el Defensor del Pueblo

Page 56

- 50 Diputados

- 50 Senadores.

Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas Legislativas de las CCAA, previo acuerdo adoptado al efecto".

Este artículo se reiere a la legitimación activa o para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

La legitimación es la condición que el Derecho impone al ejercicio del derecho a la jurisdicción, para que el juez competente pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto, es decir, sobre las pretensiones de derecho material deducidas en juicio (Almagro Nosete).

El artículo 10.1 de la LEC nos da un concepto de legitimación al disponer que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Entonces, ostenta legitimación quien posee el derecho de acción, precisamente por ser titular de la relación jurídica litigiosa. Ésta sería la legitimación ordinaria.

Sin embargo, existen casos en que la propia Ley otorga la facultad de conducir el proceso e intervenir en el mismo en cualquier posición procesal, a determinados sujetos, aunque no sean titulares de la relación jurídica litigiosa. En estos casos se habla de legitimación extraordinaria.

Así, estas personas u órganos a quienes el artículo 32 LOTC atribuye legitimación para instaurar el proceso por inconstitucionalidad de la ley, NO son titulares de ninguna relación jurídica procesal u objeto litigioso, sino que su legitimación es de carácter extraordinario y les viene otorgada por la Constitución y por la LOTC para proteger, no su interés particular, sino el interés general y la supremacía constitucional.

Por ello, el TC ha declarado (STC 42/1985, STC 5/1981) que:

Page 57

· "Mediante el recurso de inconstitucionalidad no se deiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución".

· "El derecho de acción que otorga esa legitimación en el recurso de inconstitucionalidad, forma parte de las competencias que corresponden al órgano que se ocupa y no tiene conexión alguna con los derechos de los que sea titular la persona que se encuentra al frente de ese órgano".

· "No es la persona física concreta la que, por si sola o en unión con otras, puede impugnar la constitucionalidad de las leyes, sino el órgano de que la misma es titular, o la condición de representante del pueblo de la que esa persona está investida".

Por tanto, la legitimación del Presidente del Gobierno y el Defensor del Pueblo para interponer el recurso de inconstitucionalidad viene atribuida al órgano del que son titulares y no a ellos como personas físicas. Y la legitimación de los 50 Diputados y los 50 Senadores les viene atribuida, no como personas físicas unidas unas con otras, sino como representantes del pueblo, reconociendo así a las minorías parlamentarias cualiicadas la posibilidad de no compartir el criterio constitucional de la mayoría.

En España los particulares carecen de legitimación para impugnar ante el TC la inconstitucionalidad de las leyes, al contrario de lo que ocurre en algunos países latinoamericanos como Colombia y Panamá, en donde la acción pública de inconstitucionalidad contra una ley puede ser ejercitada por cualquier persona.

2. - Tratamiento Procesal de la Legitimación en el Recurso de Inconstitucionalidad

El TC se pronuncia sobre la legitimación en la propia sentencia, previamente a entrar en el fondo del asunto. Obviamente si aprecia falta de legitimación en los recurrentes no entrará a conocer del fondo del asunto, desestimando el recurso de inconstitucionalidad por falta de legitimación activa.

Para apreciar si quien interpone el recurso está o no legitimado, el TC exige el requisito de la existencia de voluntad de recurrir en inconstitucionalidad. Y antes de entrar en el fondo del asunto deberá decidir si existe o

Page 58

no algún vicio o defecto de legitimación, exigiendo que se haya manifestado correctamente esa voluntad de recurrir.

La manera en que el TC aprecia la falta de manifestación de esa voluntad, es decir la falta o no de legitimación, es la siguiente:

· Cuando quien interpone el recurso es un órgano unipersonal (Presidente del Gobierno o Defensor del Pueblo), la simple manifestación de esa voluntad realizada ante el propio TC, directamente o a través de representante, basta para entender que la acción de inconstitucionalidad ejercida no adolece de defecto alguno de legitimación.

· Cuando quien interpone el recurso es un órgano colegiado (órganos Colegiados Ejecutivos y Asambleas Legislativas de las CCAA), la acción de inconstitucionalidad requiere la preexistencia de un acuerdo de ese órgano, tomado al efecto (es decir, para recurrir un ley concreta y determinada), con arreglo a las normas de procedimiento interno del órgano en cuestión. Si no existe el acuerdo previo de intentar la acción de inconstitucionalidad contra una determinada ley, se desestimará el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto.

· Cuando quienes interponen el recurso son miembros de órganos representativos (50 Diputados, 50 Senadores), al tratarse de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR