STSJ Aragón , 10 de Marzo de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:846
Número de Recurso833/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 833 del año 1.999- SENTENCIA Nº 314 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 833 de 1.999, seguido entre partes; como demandante COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por la letrada Dª Inés Arralde Cano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 22 de septiembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/840/98 contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 31.807,45 Euros (5.292.315 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule el Acta 62197393 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, al abarcar la exención de rendimientos implícitos sin retención derivados de las Letras del Tesoro, Bonos y Obligaciones del Estado, propiedad del Colegio demandante, o, subsidiariamente, de admitirse el criterio de la Inspección de imputar dichos rendimientos, se proceda a girar una nueva liquidación teniendo en cuenta los gastos específicos de estas operaciones y una parte proporcional de los gastos comunes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de septiembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/840/98 contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, que fundamenta la pretensión principal anulatoria, se circunscribe a determinar si los rendimientos obtenidos por el Colegio recurrente, procedentes de Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos del Estado, están amparados por la exención subjetiva parcial prevista en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, debiendo tenerse en cuenta que la mientras la administración tributaria, entiende que no están exentos, porque son rendimientos derivados de la cesión del patrimonio de dichos entes, el Colegio profesional recurrente, entiende, por el contrario, que la compra y el subsiguiente rendimiento de las Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos del Estado no es en absoluto una cesión de uso del patrimonio, y consiguientemente los rendimientos obtenidos están exentos del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

Antes de dar respuesta concreta al tema suscitado preciso resulta recordar que la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a la sazón aplicable, en su artículo 5 distinguía entre entidades totalmente exentas -apartado 1- y parcialmente exentas -apartado 2- entre las que se encontraban -letra f)- los Colegios Profesionales, señalando a continuación que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio", ni las enumeradas en ambos apartados a "los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto" -apartado 3-.

Esta regulación se modificó en parte con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en cuya disposición adicional novena, se dio nueva redacción al artículo 5 relacionando los organismos exentos y señalando que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de...

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