El recurso gubernativo contra la calificación del registrador de la propiedad.

AutorJesús González Pérez
Páginas1029-1086

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I Introducción

La confusión que rodea la configuración de la naturaleza jurídica de la institución registral adquiere especial relieve al tratar de definir el medio de impugnación que arbitra el Ordenamiento jurídico contra algunos de los actos que adopta el Registrador de la Propiedad: los que impiden el acceso al Registro de los títulos presentados.

Si el Registro de la Propiedad se ha definido como institución, que se intenta catalogar entre las jurisdiccionales, administrativas o en esa figura híbrida que es la «jurisdicción voluntaria»; si el procedimiento seguido ante el Registrador y los actos que adopta han sido calificados asimismo de jurisdiccionales, administrativos y de jurisdicción voluntaria, ¿qué dudas no se habrán planteado al enfrentarse con un recurso que la ley denomina «gubernativo», que se interpone contra un acto registral y que se decide en una primera instancia por el presidente de un órgano jurisdiccional, y en una segunda instancia por un órgano tan específicamente administrativo como es la Dirección General de un Departamento ministerial?

Problema éste de la naturaleza jurídica que no tiene un valor puramente dogmático, en cuanto del mismo depende el régimen jurídico y la reglamentación aplicable. Precisamente por ello tiene una fuerza incuestionable el argumento invocado por Lacruz Berdejo frente a mi decidida posición por la tesis administrativa de la institución registral 1: que tiene menos de común el Registro con el servicio público que con la Administración de Justicia 2, lo que conduciría a que de poco sirve tal confi-Page 1031guración si tenemos que acabar concluyendo con que, dadas las especialidades, no le serían aplicables, ni siquiera por la vía de supletoriedad, ninguna de las normas propias del Ordenamiento administrativo.

Mas es lo cierto que cualquiera de las otras posiciones acerca de la naturaleza jurídica no conducen a resultados diferentes. Es más, puestos a decidir el problema en función de las normas más idóneas para ser aplicadas como supletorias de las especiales, habría que inclinarse por la solución administrativa. Porque no parece serio acudir a las normas reguladoras del proceso civil para llenar las lagunas del Ordenamiento hipotecario. Y si se admitiera la naturaleza de «jurisdicción voluntaria», ¿cuál sería la normativa realmente aplicable como supletoria?

No es que el Ordenamiento jurídico-administrativo sea de una aplicación incuestionable en todo aquello que no se regule especialmente por la ordenación específica del Registro de la Propiedad. Pero sí que puede serlo sin forzar tanto las cosas como lo sería aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando, en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dictó el Decreto de 10 de octubre de 1958, por el que se señalaban los procedimientos especiales que, por razón de la materia, habían de quedar vigentes, se incluyeron entre ellos «los procedimientos regulados en las Leyes y Reglamentos Hipotecarios...» (artículo 1.°, apartado 7.°). Lo que no supone en modo alguno que tales procedimientos no sean administrativos. Pues precisamente el Decreto se dictó para determinar las normas especiales que seguirían regulando determinados procedimientos administrativos después de entrar en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo. El artículo 1.° dice que «se consideran procedimientos administrativos especiales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Administrativo...». Y este artículo 1.°, en su apartado 2.°, dispone: «Las normas contenidas en los títulos IV y VI, salvo el capítulo I de éste, y en el capítulo II del título I sólo serán aplicables en defecto de otras especiales que continúen en vigor, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final primera, 3.» Por lo que, en definitiva, aquella calificación de procedimientos administrativos especiales no comporta una exclusión en bloque de las normas comunes sobre procedimiento administrativo, sino únicamente la no aplicación directa-pero sí, en su caso, supletoriamente-de las normas siguientes:

    - Las del capítulo II del título I, sobre órganos colegiados.

    - Las del título IV, sobre procedimiento en sentido estricto, es decir, sobre la tramitación.

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    - Las del título VI, excepto el capítulo I, sobre procedimientos especiales.

Por lo que, en principio, el resto del articulado de la Ley de Procedimiento Administrativo, según el artículo 1.° de la propia ley, en relación con el Decreto de 10 de octubre de 1958, debería aplicarse directamente.

¿Hasta qué punto resultan admisibles estas consecuencias de la aplicación del artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Administrativo? Parece necesario examinar las distintas categorías de normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo:

  1. Normas del título I, sobre «principios generales y competencia». No plantea dificultad alguna su aplicación a los procedimientos regístrales. Es evidente que algunos de los preceptos de este título, dado el supuesto de hecho que contemplan, no guardan la menor relación con el Registro de la Propiedad. Así, artículos 1.°, 2.°, 5.° y 6° Pero aquellos otros que contienen los preceptos generales del régimen jurídico de la competencia son perfectamente aplicables a los procedimientos regístrales.

  2. Normas del título II. Al regular con carácter general el régimen jurídico de los interesados, tampoco ofrece dificultad su aplicación a la actuación de los administrados ante el Registro de la Propiedad. En cuanto se den los supuestos de hecho que contemplan los artículos del título II de la Ley de Procedimiento Administrativo podrán aplicarse, sin que ello contravenga ninguno de los principios específicos del Derecho registral.

  3. Normas del título III. Las diferencias existentes entre las normas de este título se traducen necesariamente en la posibilidad de aplicación al procedimiento registral. En efecto:

    a) Aquellas normas que contienen los principios generales que informan la actuación administrativa rigen indudablemente en el procedimiento registral. Así, los principios de «economía, celeridad y eficacia» (art. 29); normalización de documentos (arts. 30 y 31); reducción al mínimo de peticiones de datos y estadísticas (art. 32); horario de despacho al público (art. 37), etc. Alguna resolución de la Dirección General (Res. 28 mayo 1971) así lo ha reconocido.

    b) Asimismo no parece ofrecer duda la aplicación de las normas sobre términos y plazos del capítulo III de este título, ni parte de las contenidas en el capítulo V sobre «recepción y registro de documentos».

    c) Sin embargo, las del capítulo II de este título, que contienen el régimen jurídico de los actos administrativos, muy difícilmente serían aplicables en el ámbito del Derecho registral dadas las especialidades que concurren en los actos de los Registradores de la Propiedad.

    Page 10334. Normas del título IV. Son tan generales las normas reguladoras del procedimiento en sentido estricto, obedeciendo al propósito del legislador de que fuesen susceptibles de aplicación, sin perjuicio de las especialidades de cada procedimiento, que serían susceptibles asimismo de aplicación al procedimiento registral, con el carácter supletorio que establece el artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  4. Normas del título V. El...

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