STSJ Navarra , 21 de Enero de 2005

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2005:61
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 46/05 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintiuno de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 37/2002 promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de octubre de 2.001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, de junio de 2.001, promovido por la Mancomunidad de la Comarzca de Pamplona, y contra la Resolución nº

2538/2001, de 23 de octubre del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental dl antedicho Proyecto Sectorial; siendo en ello partes: como recurrente AYUTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN, representado por el Procurador/a D./Dña.

ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigido por el Letrado/a D./Dña. Mª JOSE BEAUMONT ARISTU; como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO; y como codemandado MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA representado por el Procurador/a D./Dña. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado/a D./Dña. EDUARDO Mª DONEZAR DIEZ DE ULZURRUN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2.002, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se declare la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO

Efectuados los correspondientes traslados, mediante escrito presentado el 11 de octubre y el 11 de noviembre de 2.002, respectivamente, se opusieron a la demanda los codemandados Gobierno de Navarra y Mancomunidad de la Comarca da Pamplona.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones y otros, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 19 de enero; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como queda dicho, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de octubre de 2.001 por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, y la Resolución 2538/2001, de 23 de octubre, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se formalizó la Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial.

A lo largo de los distintos fundamentos de la demanda se exponen las distintas razones o fundamentos de la impugnación que, previa referencia a la posibilidad de impugnar la declaración de impacto ambiental junto al acto de aprobación del proyecto sectorial a que se refiere, se concretan en las siguientes:

  1. - Infracción por los actos impugnados de la diversa normativa que en la demanda se reseña al haberse omitido el trámite esencial de información pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, más en concreto, del aspecto del impacto social que se debe comprender en aquél.

  2. - Infracción por el Proyecto del régimen de distancias prevenido en la normativa sectorial estatal.

  3. - Infracción por los actos impugnados de la normativa que se cita al haberse omitido en el estudio de impacto ambiental el relativo a las alternativas posibles y a las razones de la solución adoptada.

Todas estas cuestiones fueron ya sometidas a la consideración de este Tribunal con ocasión del recurso nº 35/2002 que fue interpuesto contra los mismos actos administrativos que éste por el otro ente municipal directamente concernido por ellos, el Concejo de Arazuri, bajo la misma dirección letrada. En dicho recurso recayó sentencia nº 798/2003, de 18 de julio , (Ponente Ilmo Sr. Fresneda Plaza) en la que fueron respondidas dichas cuestiones en los términos que resulta pertinente reproducir:

"PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de octubre de 2.001 por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, proyecto promovido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, codemandada en este procedimiento.

Las diversas alegaciones de la parte actora se analizaran en los apartados siguientes, yendo dirigidas fundamentalmente contra la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta que esta conforme a su naturaleza jurídica como acto de trámite es impugnable con la aprobación del proyecto o plan en que se contiene, en este caso el Plan Sectorial impugnado, en que la misma se contiene, de conformidad con la naturaleza que a tal declaración se atribuye en la jurisprudencia, como es la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 citada, recaída en el recurso de casación nº

7742/1997 en el que se impugnaba la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Anteproyecto del embalse de Itoiz. Al objeto de la mera precisión de lo que es objeto de impugnación ha de decirse que para tal sentencia la declaración de impacto ambiental "no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA". Tal declaración, conforme a la misma sentencia, tiene instrumental o medial con respecto a la decisión final El acto fiscalizado en este procedimiento es, por lo tanto, el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, en el cual se contiene la declaración de impacto, cuyo contenido y procedimiento de aprobación puede, de esta forma ser objeto de impugnación y, consiguientemente, de fiscalización por la Sala.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita por la parte actora es la relativa a la inexistencia de información pública en relación con la aprobación de la declaración de impacto que nos ocupa, y ello porque tras el proyecto inicialmente formulado se exigió por la Administración Foral que por parte de la Mancomunidad promotora del Proyecto se formulase estudio sobre el impacto social del proyecto, que es uno de los documentos que han de forma parte del proyecto presentado en el procedimiento de declaración de impacto ambiental, a tenor del artículo 3 del Real Decreto 1131/1988 . Tal estudio se formuló por la Mancomunidad tras la información del proyecto en los términos inicialmente confeccionado, conforme al requerimiento a tal efecto efectuado por el Órgano de la Administración Foral competente para la aprobación de la declaración de impacto, que procedió a su aprobación sin someter nuevamente a información pública el procedimiento.

La exigencia de información pública previa a la aprobación de la evaluación del impacto se contiene en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , que se limita a expresar la necesidad de que se someta el proyecto a información pública, "dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda y conjuntamente con este".

El Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del antes citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , previene en su artículo 17lo siguiente:

"Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos.

Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, el estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual, procederá a formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el artículo 19".

El precepto transcrito no contiene la exigencia de un nuevo periodo de información pública una vez que fueron subsanadas las deficiencias expresadas por la Administración Foral, sino que expresamente se refiere a la aprobación, en su caso, del proyecto, una vez que el estudio fue complementado con la documentación que preceptivamente ha de formar parte del mismo.

Por otro lado, si nos atenemos a la exigibilidad del periodo de información pública en la legislación urbanística en el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación, en cuyo procedimiento de aprobación se integra la evaluación de impacto ambiental que nos ocupa, al formar parte del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ha de decirse que, en relación con esta cuestión de necesidad de apertura de un nuevo período de información pública tras las modificaciones operadas en alguna de las fases del procedimiento de aprobación de los planes, exige, concretamente, el artículo 132 del ...

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