STSJ Murcia 572/2003, 17 de Septiembre de 2003
Ponente | Abel Ángel Sáez Doménech |
ECLI | ES:TSJMU:2003:1897 |
Número de Recurso | 1244/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 572/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. Abel Ángel Sáez DoménechD. Mariano Espinosa de Rueda JoverD. Fernando Castillo Rigabert
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RECURSO nº. 1244/00
SENTENCIA nº. 572/03
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
D. Fernando Castillo Rigabert
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E NC I A nº. 572/03
En Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil tres.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1244/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 111.484 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
D.
Luis Alberto
, representado por la Procuradora Dª. María Belda González y dirigida por el Abogado D. Pedro Marquina Pérez.
Parte demandada:
ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2616/99 presentada contra la liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 111.484 ptas. por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al considerar sujeta y no exenta la constitución de un derecho real de hipoteca de mejor seguridad constituida de forma unilateral para garantizar el pago de letras de cambio.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare nula por no ser conforme a derecho la resolución del TEARM, se declare que la autoliquidación efectuada en su día es correcta y no cabe contra ella la practica de liquidación complementaria alguna y se condene a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-10-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-9-03.
Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000, que desestima la reclamación económico administrativa 30/2616/99 presentada contra la liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 111.484 ptas. por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 17 de febrero de 1998 otorgada de forma unilateral por Dª.
Elsa
sobre una finca de su propiedad con el fin de garantizar el pago de 20 letras de cambio, libradas por importe de 170.000 ptas. cada una de ellas, con vencimiento consecutivo mensual (a partir del 15-5-98), más 3.400.000 que secalculan para gastos, costas e intereses de demora correspondientes a 5 años como máximo, al...
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