STSJ Comunidad de Madrid 1367/2005, 18 de Noviembre de 2005
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2005:11168 |
Número de Recurso | 1856/2002 |
Número de Resolución | 1367/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01367/2005
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1856/2002
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Asociación Española de Lucha contra la Poliomielitis
Procurador: Sr. Martín Jaureguibeitia
Demandado: MTAS
Letrado: Sr. Abogado del Estado
Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche
SENTENCIA nº 1367
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados.
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 18 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el
Recurso arriba referido, interpuesto por la " Asociación Española de Lucha contra la Poliomielitis ", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 7.483,22 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 16 de diciembre del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, anulando las Actas de liquidación números 167/02 a 169/02, condenando en costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Por Auto de fecha 23 de febrero del año 2005 se acordó el recibimiento a prueba de este proceso, proponiendo como prueba la parte recurrente que se tuviese por reproducido el expediente administrativo, y que su tuviesen asimismo por reproducidos los documentos acompañados con la demanda tras lo cual, y al no haber interesado las partes el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre del año 2005.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 21 de octubre del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la mencionada Inspección Provincial, de fecha 3 de junio del año 2002, por la que se elevaron a definitivas las Actas de liquidación números 167/02, 168/02 y 169/02, todas de fecha 18 de febrero del año 2002, que se levantaron a la Asociación aquí demandante en concepto de diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación al trabajador de la mencionada Asociación Don Bernardo, por los períodos, respectivamente, de enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a marzo del año 2000.
La Resolución de fecha 21de octubre del año 2002 que se impugna ante esta Sala, desestima la alzada contra la Resolución que elevó a definitivas las Actas de liquidación, con fundamento en el informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levantó las Actas de liquidación, el cual reproduce y que dice literalmente lo que sigue:
" 1) El recurrente en sus alegaciones exclusivamente señala las supuestas discrepancias entre la sentencia 124/2000 de 29 de marzo de 2000 y los salarios abonados al trabajador por la empresa, olvidando hacer referencia al Informe de la Tesorería General de 21 de diciembre de 2001 para el trabajador Bernardo.
2) Tampoco aporta como prueba los recibos de salarios abonados al precitado trabajador ni las Actas de Liquidación practicadas por la Inspección de Trabajo, ni los informes de la Tesorería General sobre los períodos liquidados.
3) Siguiendo los criterios jurisprudenciales y de la propia Dirección General de la Inspección de Trabajo, el Inspector actuante consideró los hechos probados de la referida sentencia firme, como indicios suficientes para vincular jurídicamente la actuación inspectora, al no existir prueba que desvirtúe lo probado en la sentencia, y resultar toda esta información facilitada por la sentencia, complementada por el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las cotizaciones efectuadas al citado trabajador.
Debiendo reseñar como se indica en el Acta de Liquidación que las cantidades señaladas como bases de cotización son las diferencias en términos anuales, medias-mensuales, del salario señalado en Sentencia y lo cotizado por la empresa, por lo que resultan cantidades idénticas para cada uno de los meses de los años considerados, una vez realizadas las operaciones aritméticas aludidas.
4) Igualmente se ha de remarcar que en la propia sentencia, fundamento primero, se señala que en los recibos de salario aparece el plus de transporte, excluido de la cotización, por lo que el magistrado declara probado, ante la declaración de la empresa de que el salario era de 207.689 pts, que el salario es de 250.555 pts con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y sin incluir el plus de transporte ni gastos de " locomoción " que abonaban fuera de nómina como se señala en el fundamento de derecho primero.
Finalmente indicar que no se procedió por parte del...
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