STS 0192, 10 de Marzo de 1994
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
| Número de resolución | 0192 |
| Fecha | 10 Marzo 1994 |
| Recurso número | 0597/91 |
| Categoría | valoración de la prueba,gastos comunes,régimen de bienes del matrimonio,Contrato de compraventa,arrendamiento,daños y perjuicios |
En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche; cuyo
recurso fue interpuesto por D. Cristobaly D. Ernesto, representados por el Procurador de los Tribunales D.
JoséManuel Fernández Castro, asistidos del Letrado D. José Antonio Peral
Gómez; siendo parte recurrida D. Pedroy 9 mas como
componentes de una Comunidad de Bienes, representados por el Procurador de
los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, cuyo Letrado no asistió a la vista pese
haber sido citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas,
en nombre y representación de D. Pedroformuló demanda
de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cristobaly D. Ernesto, estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: " Estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la
cantidad líquida de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientas
noventa y cuatro pesetas, es decir 1.577.947.- Pesetas cada uno, al 30 de
Diciembre de 1988 y lo que resulte en período probatorio, durante el año
1989, mas los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá
ser condenada".
-
-Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de D. Cristobaly D. ErnestoEl Procurador D. Manuel Antón Antón, quien contestó a
la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia: "Por la que se declare: 1º Que el acuerdo tomado en
la Junta Celebrada el día 26 de agosto de 1985 es perjudicial a los
intereses de la Comunidad. 2º Que el contrato de arrendamiento de fecha 4
de julio de 1985 entre la Comunidad de Bienes de la que forman parte los
litigantes y la mercantil "Gruas Ilicitanas, S.L" fue realizado en fraude
de los Sres. Cristobaly Ernesto, y en su consecuencia se
condene a los demandados en esta reconvención a estar y pasar por las
anteriores declaraciones y a abonar a D. Cristobaly
D. Ernestola indemnización por daños y perjuicios que se
determine en ejecución de sentencia y en base a las tarifas oficiales que
existan en el gremio sobre la utilización de los vehículos y maquinarias y
demás enseres que fueron objeto del contrato de compraventa de fecha 1 de
abril de 1985, con expresa imposición de costas".La representación de D.
Pedroy otros, Dª. Francisca Orts Mogica contestó a la
reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia "que desestime la
reconvención planteada, con expresa imposición de costas a los
reconvinientes".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1990,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada
por el Procurador Sra. Orts en nombre y representación de Pedroy otros C.B. contra D. Cristobaly D. Ernesto, debo condenar y condeno a estos a que abonen a la
Comunidad de Bienes de la que forman parte junto con los actores la
cantidad de un millón quinientas setenta y siete novecientas cuarenta y
siete pesetas (1.577.947) cada uno correspondientes a su parte proporcional
de los gastos de la Comunidad de Bienes hasta el año 1988 así como los
gastos de la misma correspondientes al año 1989 que se fijaran en ejecución
de sentencia, con intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la
interpelación así como al pago de las costas causadas por la presente
demanda. Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la
reconvención presentada por el Procurador Sr. Antón en nombre y
representación de D. Cristobaly D. Ernestocontra D. Pedroy otros debo absolver y
absuelvo a estos de las peticiones formuladas en su contra, con expresa
condena en costas a la parte actora de la reconvención.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Cristobaly D. Ernesto, la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con
fecha 20 de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice
literalmente así: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación
deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Elche de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa en las
actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de
este alzada a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia y, en su
momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, de los
que se sirva acusar recibo, acompañados de certificación literal de la
presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado,
uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, que no
es firme, puede interponerse en diez días desde su notificación ante este
Tribunal, recurso de casación,al Tribunal Supremo.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Cristobaly de D. Ernesto, con amparo en los siguientes
motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obren en autos que demustren la
equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios, al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la LEC. Segundo: Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia,
que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como
artículo infringido, en el orden procesal, hemos de señalar el 579 de la
LEC., por cuanto se le ha privado a esta parte de la prueba de confesión de
los actores, causándonos indefensión, con vulneración a nuestro entender
del art. 24.1 de la Constitución. Tercero: Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como artículo
infringido el 394 del Código Civil, que expresamente dispone: "Cada
partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
Comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Designamos como infringido el art. 397 del Cc., en cuanto dispone:
"Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos". Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Como artículo infringido señalamos del 398 del Código
Civil, que expresamente dispone: "Para la administración y mejor disfrute
de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes". Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Como artículo infringido señalamos el 392.2 del Cc., por
cuanto expresa: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se
regirá la comunidad por las prescripciones de este título". Hemos de poner
ello en relación con los arts. 394, 397 y 398 del Código Civil, así como
con el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda y
reconvención, coincidente con el documento nº 2 aportado con la demanda, y
en lo que respecta a la cláusula tercera del mismo en cuanto dispone: "Que
habiendo decidido constituirse en una sociedad independiente de trabajo,
hasta tanto en cuanto los compradores no tengan formada esta sociedad
anónima laboral, continuarán ejercitando su actividad social como hasta
ahora en la sociedad creada de "Gruas Albadalejo, S.L." Séptimo: Por error
en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la
LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de
citarse el art. 7 del Cc. al haber sido ello alegado en la instancia, tal y
como establecen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 1961 y 25 de octubre de 1974.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. Sr. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El litigio del que dimana el presente recurso de casación
se inició por demanda de D. Pedroy nueve mas, como
componentes de una Comunidad de Bienes en unión de los demandados D. Cristobaly D. Ernesto, constituida sobre
las gruas y vehículos, materiales y herramientas comprados en 1 de abril de
1985 a D. Fernando, en la que solicitaban se los
condenase al abono de 3.155.894 ptas, 1.577.947 ptas. cada uno, mas lo
correspondiente a 1989, que adeudaban a la Comunidad, según resultaba de
rendición de cuentas practicada en procedimiento anterior seguido entre las
mismas partes, en el que se había practicado dictamen pericial en ejecución
de sentencia el día 30 de marzo de 1989. Contestaron y reconvinieron los
demandados solicitando, a más de la absolución, que se declarase que el
acuerdo tomado en Junta celebrada el 26 de agosto de 1985 era perjudicial a
los intereses de la Comunidad y que el contrato de arrendamiento de 4 de
julio de 1985 celebrado entre dicha Comunidad y "Gruas Ilicitanas, S.L", se
había otorgado en fraude de los Sres. Cristobaly Ernesto,
condenando a los actores principales a que les abonasen, como indemnización
de daños y perjuicios, la cantidad que se determinase en ejecución de
sentencia, con base en las tarifas oficiales que existiesen en el gremio
sobre utilización de los vehículos, maquinarias y demás enseres que fueron
objeto del contrato de compraventa de 1 de abril de 1985.
El Juzgado, por sentencia de 1 de septiembre de 1990, que fue
confirmada por la Audiencia, aceptando sus razonamientos, en la suya de 20
de diciembre de 1990, acogió íntegramente la demanda y desestimó la
reconvención.
Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado
interpusieron D. Cristobaly D. Ernestorecurso de casación.
En cuanto aquí interesa y al centrarse el recurso
extraordinario en el contrato de arrendamiento, hay que partir de la base
fáctica sentada por los juzgados de instancia, a saber: 1º) que la
mercantil Gruas Ilicitanas, S.L. está formada por todos los comuneros, a
excepción de los Sres. Cristobaly Ernesto. 2º) No se llegó a constituir
la Sociedad Anónima Laboral a la que se hacía referencia en el contrato de
compraventa. 3º) Las cantidades de amortización de la maquinaria se
abonaban puntualmente y a la fecha de la sentencia del Juzgado ya debían
los comuneros haber adquirido su propiedad. 4º) Los únicos ingresos de la
Comunidad provenían del arrendamiento de la maquinaria y los únicos gastos
de la amortización de su precio y reparación en las condiciones
establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que saldada la deuda
de la comunidad debía comenzar a producir beneficios. 5º) Todos los gastos
y pérdidas producidas en el seno de la Comunidad habían sido sufragados por
los comuneros, a excepción de los Sres. Cristobaly Ernesto. 6º) El
arrendamiento, acto de Administración, sujeto al régimen de simple mayoría,
no podía considerarse perjudicial para dichos Sres. ni para la Comunidad
por no haberlo probado (art. 1214 CC) y por las siguientes razones: a) si
bien la renta era inferior en un cincuenta por ciento a los gastos de
amortización, una vez producida ésta generaría beneficios, suponiendo el
arrendamiento una importante licitación en cuanto a las posibles pérdidas
que la actividad generase, ya que, salvo los gastos ocasionados por
aplicación de las cláusulas 4º y 5º, no existía ningún otro; b) no se probó
por los reconvinientes que el precio de tres millones de pesetas por el
arrendamiento de la maquinaria pudiera considerarse como perjudicial o
lesivo para la Comunidad, dado el tipo de maquinaria, su antigüedad, estado
y precio normal en el sector, extremos sobre los que no se articuló prueba
alguna; c) las demás condiciones del arrendamiento tampoco podían
considerarse perjudiciales para la Comunidad de bienes , pues solo le
imponían el pago de impuestos y licencias normales para la propietaria y
las reparaciones establecidas en la cláusula 4º del contrato, sin afectar a
la propiedad en si; d) el hecho de constituir los otros comuneros una
Sociedad de Responsabilidad Limitada, excluyendo a los Sres. Cristobaly
Ernesto, "aunque pueda ser criticable desde un punto de vista de falta de
buena fe entre los comuneros, no puede afectar al carácter perjudicial del
contrato de arrendamiento, aunque sea celebrado entre ellos mismos, pues,
como se ha reflejado anteriormente..... no se ha probado que sea
perjudicial; e) toda persona física puede formar sociedad con quien lo
desee y no consta que en ningún momento los reconvinientes solicitaran de
los otros comuneros la Constitución de la Sociedad Anónima Laboral; f) el
arrendamiento fue adoptado por la mayoría de los comuneros después de
ausentarse los reconvinientes al debatirse el primer punto del orden del
día, pero, al estar constituida la Junta, podía hacerse pese a no figurar
incluido en aquel orden; y g) los reconvinientes siempre tienen la
posibilidad de controlar los gastos de la Comunidad a través de la
rendición de cuentas, para que los mismos no excedan de lo consignado en el
contrato de arrendamiento, tal como señaló la Audiencia en anterior pleito,
o solicitar la división de la cosa común, al amparo del art. 400 del Cc.
Por su parte, la Audiencia inste en cuanto antecede, en la validez del
acuerdo arrendaticio, conforme al art. 398-1º del Cc, al no ser perjudicial
para los intereses de la Comunidad y "resultar difícil imaginar la
posibilidad de poder mantener la Comunidad sin acudir a tal acto de
administración, que debe estimarse normal", sin que tampoco pueda estimarse
como "contrato en daño de tercero", al faltar la existencia del daño, que
ha de ser real y demostrado, sin que pueda deducirse de suposiciones,
cálculos o conjeturas, sino de hechos ciertos, como lo sería haber
acreditado la existencia de una oferta mas ventajosa que la concertada con
"Gruas Ilicitanas", aunque procediese incluso de los disidentes.
Inatacada en forma adecuada la base fáctica de cuanto se
ha consignado, que, por ello, permanece incólume, inconcuso, de tal base ha
de partirse al examinar los motivos del recurso, habída cuenta que no
superaron el trámite de admisión los motivos primero y segundo, entre ellos
el que denunciaba error en la apreciación de la prueba y que la Ley 34/84,
de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que era la
aplicable), no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de no
permitir al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada
y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y
parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no
introdujo una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo
acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es
soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica,
contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la san crítica,
extremo que en modo alguno no concurre en el caso debatido, en el que ambos
juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de la
prueba.
Los motivos tercero o sexto, ambos inclusive, denuncian
infracción de las normas del ordenamiento jurídico (nº 5º del art. 1692 de
la LEC.).
El tercero considera infringido el art. 394 del Cc., en cuanto
dispone que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre
que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique
el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según
su derecho" y parte de que el destino de las cosas era en un principio la
constitución de una Sociedad Anónima Laboral, lo que excluía el
arrendamiento, aunque reconoce que el principio mayoritario permite cambiar
de opinión, pero parte, en todo caso, de que las cláusulas del arrendatario
eran "claramente desfavorables" y entiende que "el servicio que se ha hecho
de las cosas comunes no se ha realizado conforme a su destino, se ha
perjudicado el interés de la comunidad y se impide el derecho a utilizarlas
por los demás comuneros.
El cuarto acusa infracción del art. 397, en cuanto dispone que
"ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos", pero parte de que el "arrendamiento rebasa los límites de la
mera administración","al desaparecer de la comunidad la posibilidad de uso
y la posesión de los bienes", ya que esto ocurría desde el 4 de julio de
1984 "pese a que posteriormente se haya intentado revalidar tratando de
hacer ver que tras la Junta General se pensaba realizar un contrato de
arrendamiento".
El quinto parte de que hubo infracción del art. 398, en su párrafo
tercero, según el cual "si no resultare mayoría, o el acuerdo de esta fuere
gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proverá,
a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar su
administrador", e intenta justificar que no podían acudir al Juez hasta la
rendición de cuentas y ver "el grave error", " lo bajo del precio" y que
"el acuerdo hemos de reputarlo como perjudicial, colacionando por un lado
el aspecto económico y por otro la mala fe de los comuneros arrendatarios,
al existir únicamente beneficios para estos".
El sexto, fin, señala como infringido el art. 392.2 también del
Cc., por cuanto expresa que "a falta de contratos, o de disposiciones
especiales, se regirá la Comunidad por las prescripciones de este título",
que estima ha de ponerse en relación con los arts. 394, 397 y 398 y con la
cláusula tercera del contrato de compra de los bienes comunes que preveía
que hasta la formación de una Sociedad Anónima Laboral continuarían
ejerciendo su actividad social "como hasta ahora en la Sociedad creada de
Gruas Albadalejo, S.L.....", con lo que, existiendo un pacto específico,"la
conducta de ciertos comuneros debe considerarse como lesiva a los intereses
sociales y contraria al destino que con carácter principal se ha
establecido".
Los cuatro motivos han de claudicar por hacer supuesto de la
cuestión, lo que es improcedente en recurso extraordinario como el que nos
ocupa, que no permite basarse en argumentos que desconozcan los hechos
establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada
(SS., entre muchas otras, de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22
y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de
noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de
octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991; 20 de febrero, 6 y 12
de noviembre de 1992; 24 de junio de 1993), aparte de que también se
desconoce que la Comunidad se rige por el principio de la autonomía
privada, el régimen democrático para la administración, con el carácter
vinculante de lo que acuerde la mayoría y privando el interés de la
comunidad sobre el particular de los comuneros, que pueden acudir a la
autoridad judicial cuando el acuerdo sea perjudicial para la sociedad, cosa
que en el caso que nos ocupa no ocurre, como tampoco alteración en la cosa
común, pues la Audiencia de Valencia ya estableció en pleito anterior al
analizar la cláusula tercera, últimamente aludida, que mas que una
estipulación contractual exteriorizaba un mero propósito, una simple
intención, de manera que existe incluso contradicción en los motivos y un
factor común inaceptable, cual el perjuicio para la sociedad, que en la
instancia se declaró inexistente.
El último motivo, aunque incurso en idénticos defectos de
técnica casacional que los anteriores, incide en otros mas, pues se formula
por el nº 4 del art. 1692 de la LEC., es decir, por error en la apreciación
de la prueba, cita como documentos de apoyo los ya examinados en la
instancia y no concreta cual sea el dato erróneo, ignorado u omitido por la
Audiencia, sino que "considera como norma infringida el art. 7 del CC."
para denunciar abuso de derecho, cuando es lo cierto que los hoy
recurrentes ni prestaron su trabajo ni contribuyeron al pago de los gastos
comunes, por lo que fueron condenados al estimarse la demanda, extremo que
ni siquiera se ataca en este recurso extraordinario, circunscrito, por su
propia voluntad, a atacar la desestimación de su demanda reconvencional,
todo lo cual permite afirmar que, de existir abuso de derecho, concurriría
en el actuar de los recurrentes, que en todo momento mezclan las cuestiones
fácticas con las jurídicas, como si ante tercera instancia se encontrasen.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las cosas del mismo a
los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Fernández Castro, en
nombre y representación de D. Cristobaly D. Ernesto, contra la sentencia dictada, en 20 de diciembre de 1990, por
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; condenamos a
dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del
depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a
expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES;JOSE ALMAGRO NOSETE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.
Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu forma de trabajar con vLex y Vincent
-
Accede a una plataforma jurídica todo en uno, diseñada para abogados que buscan ir un paso por delante.
-
Consulta jurisprudencia, formularios, legislación, prácticos y doctrina de España y más de 100 jurisdicciones en una sola búsqueda.
-
Ahorra tiempo con IA jurídica avanzada: Vincent AI analiza documentos, resume casos y responde tus consultas en lenguaje natural con citas verificadas.
-
Encuentra exactamente lo que necesitas gracias a potentes filtros y funciones de búsqueda inteligente.
-
Actualización constante y fuentes oficiales, para trabajar siempre con información verificada y segura.
-
Utilizada por los principales despachos, instituciones públicas y universidades de referencia.