STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2548
Número de Recurso276/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 276/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.005 dictada en el recurso 156/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra la resolución e la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 19 de Diciembre de 2.003 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el interesado que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. No se hace condena en costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración en la cuantía de 65.904,24 ¤.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Abril de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Antonio, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 11 de Febrero de 2.005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 19 de Diciembre de 2.003, en la que se desestimaba la petición del actor, guardia civil, de ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el 19 de Julio de 2.000, cuando se encontraba realizando actividades deportivas en su Unidad, dentro del Plan de Educación Física de su Sección.

Ante la petición de indemnización de 65.904,24 euros, el Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso administrativo formulado, con la siguiente argumentación:

"En este caso no se descubre indicio alguno de que existiera fallo en la organización de la actividad deportiva en que se produjo el accidente en el que se lesionó el recurrente. Por otra parte no consta acreditado que la realización del ejercicio en sí mismo, representara la asunción de un riesgo extraordinario que deba reputarse excluido de los riesgos ordinarios que asuma un Guardia Civil. No consta tampoco acreditado que el día de los hechos el terreno donde se desarrollaba la actividad no fuera adecuado para la actividad deportiva que se desarrollaba, por lo que recayendo la carga de la prueba sobre el interesado a él se le deben imputar las consecuencias de falta de acreditación de la existencia de una anormalidad en el desarrollo de la actividad deportiva en que se lesionó".

SEGUNDO

El actor en su recurso argumenta que la doctrina contenida en la sentencia de instancia, resulta contraria a la contenida en las Sentencias que cita como de contraste, a saber, las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los días 18 de Septiembre de 2.003 (Rec.909/2002) y 22 de Abril de 2.004 (Rec.397/2003 ), en las que se reconocía el derecho de los allí actores, a ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, por hechos ocurridos en un funcionamiento normal de la Administración, al sufrir una caída accidental por unas escaleras en el primer caso y golpearse la cabeza al circular en una pieza de artillería en el segundo, mientras que en la sentencia de instancia se le habría exigido la probanza de la existencia de una anormalidad en el desarrollo de la actividad deportiva. En definitiva, alega que la Sentencia recurrida, exige la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración y su prueba por la parte demandante, mientras que en las Sentencias de contraste se afirma que es indiferente para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que la lesión resulte consecuencia de su funcionamiento normal o anormal de aquella, siendo suficiente que la lesión se produzca en el cumplimiento de sus funciones, dentro de la relación que vincula al actor con la Administración, como ocurriría en el caso de autos.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, debe ser desestimado, por cuanto las dos sentencias citadas de contraste, carecen del presupuesto necesario para que puedan ser tenidas como tales, cual es el de su firmeza.

El art.96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo necesario además que la Sentencia recurrida siente una doctrina contraria a la consolidadas en anteriores situaciones, donde haya esa identidad sustancial.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

De las dos certificaciones unidas a los autos de las citadas Sentencias de contraste, se evidencia con claridad la ausencia de su firmeza. Así, en la certificación de la Sentencia de 18 de Septiembre de 2.003 (Rec. 909/2002 ) el Secretario expresamente señala que contra dicha sentencia "se preparó en su día recurso de casación por la representación de D.Ismael, encontrándose remitidos los autos a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo desde 7 de Noviembre de 2.003 y no habiendo sido devueltos los mismos".

Del mismo modo en la certificación de la Sentencia de 22 de Abril de 2.004 (Rec. 397/2003 ), se hace constar por el secretario "que contra la presente sentencia se preparó en su día recurso de casación por la representación de D.Jose María, encontrándose remitidos los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde el 24 de Mayo de 2.004 y no habiendo sido devueltos los mismos".

En definitiva pues, no siendo firmes las Sentencias que se pretendían de contraste, el recurso de casación para unificación de doctrina en el presente momento procesal, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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