STS 187/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1834
Número de Recurso774/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. Salvadora, D. Adolfo y la entidad Sa Pleta Gran, S.A., representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y por D. Avelino, representado por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo. Autos en los que también ha sido parte la entidad Banca March S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Avelino, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía nº 510/98 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca, siendo parte demandada la compañía "Sa Pleta Gran, S.A.", Dª. Salvadora, D. Adolfo y Banca March, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando completamente la demanda se declare: 1º.- Que D. Adolfo no suscribió acción alguna ni desembolsó capital alguno en la constitución de la entidad mercantil Sa Pleta Gran S.A. en fecha 16 de agosto de 1989 y por lo tanto no es ni ha sido accionista de la misma, al no ser ni haber sido nunca propietario de una acción de dicha entidad, al declarar el demandado suscribir la referida acción, actuó, a ruego y por conveniencia de D. Gabriel, como fiduciario del mismo. 2º.- Se declare que la entidad mercantil "Sa Pleta Gran S.A." fue constituida única y exclusivamente por D. Gabriel y Dª Elvira, suscribiendo y desembolsando la totalidad del capital social, y en su consecuencia, por haber sido constituida únicamente por dos accionistas fundadores, se declare la nulidad radical y pleno derecho de la constitución de la entidad mercantil SA PLETA GRAN S.A., efectuada mediante escritura pública de fecha 16 de agosto de 1989, autorizada por el Notario de Palma D. Eduardo Martínez Piñeiro, acordando la cancelación de las inscripciones de dicha sociedad causadas en el Registro Mercantil al tomo 790, Sección 3ª de Sociedades, Libro 688, hoja 19.272, folio 29 y siguientes, librando el correspondiente mandamiento al Registro Mercantil de Baleares y oficios al BORME y a uno de los diarios de mayor circulación de este capital, para la inscripción en el primer caso y publicación en los dos restantes, de la sentencia acordando la nulidad de la entidad. 3º.- Ordenar que se proceda a la liquidación de la misma, por los trámites de la legislación de sociedades anónimas, y cuya liquidación se debe practicar única y exclusivamente entre las 300 acciones que corresponden a la herencia de D. Gabriel y las 200 acciones que corresponden al actor como heredero de Dª. Elvira con exclusión de la acción a nombre de D. Adolfo. 4º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y, como consecuencia de la nulidad radical y absoluta de la entidad, a la liquidación de la entidad y a efectuar las operaciones correspondientes para ello. 5º. Condenar a los demandados al pago de todas las costas devengadas en el procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Frederic Ruiz Galmes, en nombre y representación de Dª. Salvadora, D. Adolfo y la entidad Sa Pleta Gran, S.A., contestó a la demanda suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas.

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: 1.- Declare la nulidad de la escritura otorgada unilateralmente el 8 de septiembre de 1.998 por Don Avelino ante el notario de Palma D. Raimundo Clar Garau, nº 3.486 de protocolo, en la parte en que no se reconoce validez a las disposiciones de los testamentos complementarios otorgados D. Gabriel el 7 de octubre de 1.996 ante D. Antonio Roca Arañó nº 864 de protocolo, y el 20 de enero de 1.998 ante D. Pedro Luis Gutiérrez Moreno, nº 41 de protocolo, por las que el testador legó a su esposa, Doña Salvadora, el usufructo universal y vitalicio de los bienes por él heredados de su hermana Doña Elvira. 2.- Declare que son nulas y deben cancelarse todas las inscripciones causadas o que se causen en el Registro de la Propiedad, en virtud de la escritura otorgada unilateralmente el 8 de septiembre de 1.998 por D. Avelino ante el Notario de Palma D. Raimundo Clar Garau, nº 3.486 de protocolo, en la parte en que contradigan el anterior pronunciamiento, acordando expedir los oportunos mandamientos a tal fin. 3.- Condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus naturales consecuencias, así como al pago de las costas procesales causadas.".

  2. - Por el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Avelino, se presentó escrito evacuando el trámite de réplica y ampliando la demanda interpuesta, suplicando al Juzgado dictase Sentencia "1.- Se declare que el legado de usufructo universal y vitalicio ordenado por D. Gabriel a favor de la demandada Dª. Salvadora en el testamento de fecha 2 de agosto de 1996, no le ha sido entregado todavía por el heredero universal y por lo tanto no podía la demandada ocuparlo por su propia autoridad al no tener la condición de heredera del causante, además de no haber efectuado inventario de los bienes y prestado la correspondiente fianza para entrar en el goce de los mismos. 2.- La nulidad absoluta y de pleno derecho, y por lo tanto su inexistencia, de la disposición testamentaria efectuada por D. Gabriel en las cláusulas segundas de los testamentos de 7 de octubre de 1996 y de 20 de enero de 1998, autorizado ambos por el Notario de Marratxi D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, nº 864/96 y 41/98 de su protocolo, en la parte que D. Gabriel dispone, en relación a los bienes heredados de su hermana Elvira, del usufructo universal y vitalicio a favor de Dª. Salvadora, contraviniendo con ello la voluntad ordenada por causante en su testamento de fecha 2 de agosto de 1990, en el que ordenaba un legado de residuo a favor de los sobrinos y sobrinas carnales que mejor se hayan portado respecto a dicho heredero, D. Gabriel, declarando que el actor mediante dichos testamentos fue designado como beneficiario del legado de residuo, especialmente en el de 20 de enero de 1998. 3.- Que como consecuencia de las peticiones I y II efectuadas anteriormente, se declare la nulidad absoluta y de pleno derecho, y por lo tanto inexistente, de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 1998 otorgada por la demandada Dª. Salvadora autorizada por el Notario de Palma D. Alvaro Delgado Truyols nº 3128 de protocolo, en cuanto acepta y toma posesión de los bienes inventariados en la misma, tanto de D. Gabriel como de su hermana Elvira, entre las que se encuentran la totalidad de las acciones de la entidad Sa Pleta Gran S.A., fundando su supuesto derecho en lo dispuesto en dichas nulas disposiciones testamentarias.".

    Asimismo contestó a la reconvención, y suplicó al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda reconvencional, y absolviendo a esta parte de todos los pronunciamientos favorables al mismo, y con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

  3. - El Procurador D. Frederic Ruiz Galmes, en nombre y representación de Dª. Salvadora, D. Adolfo y la entidad Sa Pleta Gran, S.A., evacuó el trámite de réplica y contestó a la ampliación de la demanda planteada, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda principal y los pedimentos formulados vía ampliación, se estime íntegramente la demanda reconvencional, imponiendo al actor reconvenido las costas causadas.

  4. - A los autos de juicio de mayor cuantía número 510/98, se han acumulado los autos de juicio de menor cuantía nº 78/99, iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca a instancias de D. Avelino contra Dª. Salvadora sobre entrega de bienes muebles; los autos nº 489/99, iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma de Mallorca a instancias de D. Avelino contra Dª. Salvadora y Banca March, S.A. sobre entrega de saldo de cuenta corriente; los autos de juicio de menor cuantía nº 74/99, iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Palma de Mallorca a instancias de D. Avelino contra la entidad Sa Pleta Gran, S.A. y Dª. Salvadora sobre nulidad de la junta de accionistas de la sociedad demandada celebrada el 13 de enero de 1998; los autos de juicio de menor cuantía nº 36/99, iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma de Mallorca a instancias de D. Avelino contra la entidad Sa Pleta Gran, S.A., sobre nulidad de la junta de accionistas de la sociedad demandada celebrada el 23 de octubre de 1.998.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de los autos 510/98 sobre nulidad de la constitución de la compañía Sa Pleta Gran, S.A. formulada por Don Avelino contra dicha sociedad, Doña Salvadora y Don Adolfo. 2º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada en los autos 510/98 por Doña Salvadora contra Don Avelino sobre nulidad parcial de la escritura otorgada por el demandado en reconvención ante el notario Don Raimundo Clar; con el nº 3.486 de protocolo. 3º.- Que estimando parcialmente, como estimo, la ampliación de la demanda formulada en los autos 510/98, por Don Avelino contra Doña Salvadora, debo declarar y declaro a) la nulidad de pleno derecho de la cláusula segunda del testamento otorgado por Don Gabriel ante el notario don Antonio Roca Araño, en fecha 7 de octubre de 1996, con el nº 864 de protocolo, en la parte de dicha cláusula por la que el testador atribuye a su esposa Doña Salvadora el usufructo de los bienes que el testador había heredado de su hermana Doña Elvira. b) la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Don Gabriel en fecha 20 de enero de 1.998, ante el notario Don Pedro Luis Gutiérrez Moreno, con el número 41 de protocolo, en la parte de dicho testamento por la que se declara subsistente o se mantiene la atribución de usufructo que se declara nula en el apartado 3º a) del presente fallo. c) la nulidad de pleno derecho de la escritura otorgada por Doña Salvadora ante el notario Don Álvaro Delgado Truyols, en fecha 23 de octubre de 1998, con el nº 3128 de protocolo, en la que la otorgante manifestó tomar posesión de los bienes integrantes del caudal hereditario de Don Gabriel, en cuanto dicha toma de posesión comprendió los bienes que el nombrado causante había heredado a su vez de su hermana doña Elvira. 4º.- Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda inicial de los autos 78/99 interpuesta por Dn. Avelino contra Doña Salvadora, debo condenar y condeno a la demandada a: a) entregar al actor los bienes muebles que se relacionan en el hecho quinto de la propia demanda. b) formar inventario de los bienes muebles y enseres que se encuentren en el predio Son Veri, y procedan de la herencia de Don Juan Carlos, que no fueron objeto de división según las actas de fechas 19, 20 y 21 de agosto de 1996 protocolizadas en la escritura autorizada en fecha 1 de diciembre de 1998 por el Notario Don Raimundo Clar Garau con el número 4569 de protocolo y en los que correspondió una cuota indivisa a Don Gabriel como heredero de su hermano Doña Elvira, e n pago de la cuota hereditaria correspondiente a ésta en la herencia de su padre. 5º.- Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda inicial de los autos 489/99 interpuesta por Don Gabriel contra Doña Salvadora y Banca March S.A., debo: a) declarar y declaro que Don Avelino es pleno propietario de saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 abierta a nombre de Doña Elvira en la oficina de la Banca March, S.A. de la Plaza de Juan Carlos I, de esta ciudad, y b) condenar y condeno a Banca March, S.A. a poner a disposición del actor el saldo de 3.295.611 pesetas de dicha cuenta, con mas los intereses generados por dicho saldo al tipo aplicado en general por dicha entidad bancaria a los depósitos en cuenta corriente. 5º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de los autos 74/99 interpuesta por Don Avelino contra Sa Pleta Gran, S.A. y Doña Salvadora sobre nulidad de la junta de accionistas de la sociedad demandada celebrada en 13 de enero de 1998, y otros pronunciamientos derivados de dicha pretensión. 6º.- Que, estimando como estimo, la demanda inicial de los autos 36/99 interpuesta por Don Avelino contra Sa Pleta Gran S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la junta general de accionistas de la sociedad demandada celebrada con carácter de universal en 23 de octubre de 1988, disponiendo la cancelación de la inscripción causadas por dicha junta en el Registro Mercantil y la publicación en el BORME de este punto 6º del fallo de la presente sentencia. 7º.- No hago pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Avelino y Dª. Salvadora y otros, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Avelino ; así como idéntico recurso interpuesto por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés en representación de Dª. Salvadora, D. Adolfo y la entidad "Sa Pleta Gran, S.A.", ambos contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.002, dictada por el Ilmo, Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos de Juicio mayor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo; y en consecuencia: 1) Debemos confirmar dicha resolución. 2) No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

La representación procesal de D. Avelino y la representación procesal de D.ª Salvadora, D. Adolfo y la entidad "Sa Pleta Gran, S. A.", presentaron respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formulados por cada una de dichas partes litigantes contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 558/2002, dimanante de los autos 510/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2002 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Avelino y el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Dª. Salvadora y D. Adolfo, han presentado escritos compareciendo ante esta Sala. No ha comparecido ante este Tribunal la entidad "Sa Pleta Gran, S. A.".

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto con fecha 19 de junio de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 558/2002, dimanante de los autos 510/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno de su escrito de interposición. 2.- NO ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los apartados cuarto y quinto de dicho escrito de interposición. 3.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Salvadora, D. Adolfo y la entidad "Sa Pleta Gran,. S. A.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos noveno, décimo, decimoprimero y decimotercero de su escrito de interposición. 4.- NO ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, duodécimo y decimocuarto de dicho escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo en nombre de D. Avelino y el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de Dª. Salvadora y D. Adolfo, presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo conocer y resolver el motivo noveno del recurso de casación de Dña. Salvadora y otros, y una vez resuelto el mismo, según lo que resulte de ello, procederá disponer, en su caso, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, para que, como Sala de lo Civil, conozca de los restantes motivos admitidos de los dos recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de octubre de 2.002.".

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Rollo 774 de 2.003 de esta Sala se dictó Auto el 4 de diciembre de 2.008 en el que se acuerda que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo conocer y resolver el motivo noveno del recurso de casación de Dña. Salvadora y otros, y una vez resuelto el mismo, según lo que resulte de ello, procederá disponer, en su caso, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, para que, como Sala de lo Civil, conozca de los restantes motivos admitidos de los dos recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de octubre de 2.002.

Los antecedentes del caso se recogen en el fundamento de derecho primero del dicho Auto de 4 de diciembre de 2.008 en el que se dice: << Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 17 de octubre de 2.002, en el Rollo núm. 558 de 2.002, en la que se desestiman los recursos de apelación de Dn. Avelino y de Dña. Salvadora, Dn. Adolfo y la entidad "Sa Pleta Gran S.A.", confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 11 de la misma Capital el 14 de febrero de 2.002, en el juicio de mayor cuantía núm. 510 de 1.998. Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon recursos de casación por Dn. Avelino, y por Dña. Salvadora, la entidad "Sa Pleta Gran S.A." y Dn. Adolfo.

Por Auto de esta Sala de 19 de junio de 2.007 se acordó la admisión del recurso de casación de Dn. Avelino en cuanto a los motivos números 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º, y la inadmisión en cuanto a los motivos número 4º y 5º; y asimismo se acordó la admisión del recurso de casación de Dña. Salvadora, Dn. Adolfo y la entidad "Sa Pleta Gran, S.A." en relación con los motivos 9º, 10º, 11º y 13º y la inadmisión en cuanto a los motivos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 12º y 14º.

De los motivos admitidos, los números primero y octavo del recurso de Dn. Avelino versan sobra infracciones de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, y los restantes sobre infracciones de Derecho Civil Común. De los motivos admitidos del recurso de Dña. Salvadora y otros el motivo noveno denuncia infracción de los principios de unidad jurisdiccional (art. 117.3 CE y 2 LOPJ), de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), de igualdad (art. 14 CE ), de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), el décimo de preceptos del Código, y el undécimo de preceptos del Código Civil y de la Compilación de Derecho Civil de Baleares.

Habida cuenta el contenido del motivo noveno del segundo recurso de casación, por Providencia del Magistrado Ponente de 2 de octubre de 2.008 se acordó dar audiencia al M. Fiscal y a las partes a fin de que pudiesen informar acerca de si correspondía conocer al T. Supremo únicamente de dicho motivo noveno con base en el art. 5.4 LOPJ y declarar la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares para conocer de los restantes motivos de los recursos, de conformidad con lo establecido en el art. 478.1, párrafo segundo, LEC. Por la representación procesal de Dn. Avelino se informó que la cuestión ya había sido planteada en fase de admisión y resuelta definitivamente por el Auto de esta Sala de 19 de junio de 2.007. Por la representación procesal de Dña. Salvadora se informó que correspondía a esta Sala conocer del motivo noveno del recurso de casación por ella interpuesto, y a la Sala de lo Civil y Penal del TS de J. de las Islas Baleares el conocimiento de los restantes motivos de los recursos deducidos por ambas partes. Por el Ministerio Fiscal se informó que "dividir el recurso de casación y conocer de los motivos de vulneración de derechos fundamentales la Sala Primera del Tribunal Supremo y de los restantes motivos la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, puede llevar a que se originen pronunciamientos contradictorios, dada la relación de la legalidad ordinaria con la constitucional, y eso parece que quiere decir el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En el fundamento de derecho segundo de dicho Auto se expresa que "El incidente suscitado debe resolverse en el sentido de que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo decidir sobre el motivo o motivos que se fundamentan en infracción de precepto constitucional y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia los restantes motivos de los dos recursos", y a continuación se exponen las razones en que se fundamenta la decisión.

SEGUNDO

El motivo del recurso al que se circunscribe el conocimiento de este Tribunal (numerado "NOVENA" en el recurso de casación de Dña. Salvadora, de la entidad "Sa Pleta Gran, S.A." y Dn. Adolfo ) se enuncia diciendo que la sentencia recurrida al desestimar la reconvención deducida en el juicio de mayor cuantía, infringe los principios de unicidad jurisdiccional (arts. 117.3 CE y 2 LOPJ), de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), de igualdad (art. 14 CE ), de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), de que el testamento tiene el valor de Ley de la Sucesión (art. 658 CC ) y de que el testamento se presume válido y solo puede ser anulado por Sentencia.

Sin perjuicio de que la hipotética infracción de los preceptos sustantivos de legalidad ordinaria pueda ser examinada por el Tribunal competente (TS de Justicia de Baleares), con plena soberanía para resolver acerca de la misma, sin que ello suponga menoscabo alguno para la competencia de este Tribunal Supremo, el motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. La supuesta infracción de los preceptos de la Constitución relativos a la tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica no ha sido desarrollada adecuadamente en el motivo por lo que se produce una carencia manifiesta de fundamento que hace imposible la respuesta casacional.

  2. Y en lo que atañe al principio de unicidad jurisdiccional la desestimación se impone por la absoluta falta de consistencia de las alegaciones efectuadas para sustentar la infracción pretendida. Como sostiene la sentencia recurrida, la norma constitucional del art. 117.3 CE no tiene nada que ver con el asunto; y, por otro lado, las actuaciones del Notario al autorizar la escritura de aceptación de la herencia y la del Registrador al inscribir el título correspondiente en el Registro de la Propiedad, con las actividades previas, el primero, de interpretación del testamento, y, el segundo, de calificación, se han producido dentro de sus respectivas funciones, sin que ello implique invasión ni detrimento alguno para la función jurisdiccional de los Tribunales, pues, como expone el juzgador "a quo", "no supone que se prejuzgue de algún modo la interpretación que los Juzgados o Tribunales puedan darle a la cláusula de fideicomiso de residuo", y, sin perjuicio, añadimos, que las respectivas actuaciones puedan ser valoradas en otros ámbitos a los oportunos efectos jurídicos, apreciación que se efectúa con carácter meramente dialéctico para resaltar seguidamente que es tema completamente ajeno a la denuncia suscitada en el motivo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, se rechaza la existencia de infracción de precepto constitucional, y en tal aspecto exclusivamente se desestima el motivo y el recurso de casación; y, dado que resulta razonable pensar que la parte al formular el motivo no pretendió eludir la normativa sobre competencia para conocer del recurso de casación, ni se apercibió de la consecuencia del doble conocimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, sin perjuicio del pronunciamiento que en relación con la totalidad del recurso pueda hacer la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación en cuanto al motivo noveno, formulado por la representación procesal de Dña. Salvadora y otros contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17 de octubre de 2.002, en el Rollo núm. 558 de 2.002, sin hacer pronunciamiento en costas. Remítanse las actuaciones, con emplazamiento de las partes, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que, como Sala de lo Civil, conozca de los recursos planteado, salvo el motivo expresado en lo que atañe a su contenido constitucional. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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