STS 487/95, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso822/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución487/95
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad por indemnización, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don Eduardo Ramírez, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y asistido del Letrado Don Roberto Cantero Rivas, en el que es recurrida DOÑA María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida de la Letrada Doña Gloria LabartaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1001- B/90, instados por Doña María Angeles, contra Don Miguely contra el Insalud.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte sentencia por la que se condene a Don Miguely al Instituto Nacional de la Salud a satisfacer solidariamente la referida cantidad, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Miguelse contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales pertinentes, incluso el de recibimiento del juicio a prueba que solicito, que se reproducirá en el momento procesal oportuno, dicte sentencia por la que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario absuelva en la instancia a mi mandante de la demanda contra él formulada; alternativamente, para el caso de que fuera desestimada tal excepción procesal, dicte sentencia por la que se absuelva, al desestimar la demanda, a mi representado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la súplica de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora".

Por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en la vía gubernativa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales e incluso el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas o subsidiariamente en cuanto al fondo se absuelva definitivamente a mi representado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de Doña María Angeles, debo condenar y condeno a Don Miguely al Insalud a que indemnicen solidariamente a aquélla en la cantidad de 13.550.000.- pesetas de principal. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 7 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y desestimando el formulado por la actora, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a los demandados a pagarle solidariamente a la demandante la suma de 8.000.000.- de pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Formalizado al amparo del motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la doctrina jurisprudencial en torno al tema de la lex artis y de la pericia y negligencia profesional".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales".

Segundo

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Ritual Civil, por aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Angelespromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Miguely el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de la cantidad de cincuenta millones de pesetas, por el concepto de culpa extracontractual, con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) La actora, médico de profesión y ejerciente como especialista de Radiología en el Hospital de la Seguridad Social de Zaragoza, "Miguel Servet", quedó embarazada, después de haber tenido trece años antes una hija de su primer marido, en cuya ocasión le había sido practicada la operación de cesárea, y al enterarse de su embarazo se puso en contacto con el ginecólogo Don Miguel, que trabajaba en el mismo centro sanitario, a fin de que le atendiese durante su gestación y parto.- 2ª) El 11 de Abril de 1.988, la actora se puso de parto y acudió a la Clínica "Ruiseñores", haciéndolo también el Dr. Miguel, el que, dos horas después del comienzo del parto, participó a aquella y a su marido la necesidad de practicar una cesárea por peligro de rotura del útero, y en el pasillo previo al quirófano, el doctor preguntó si aprovechaba la operación para efectuar una ligadura de las trompas de Falopio para evitar más embarazos, contestándole negativamente la actora.- 3ª) En el transcurso de la operación que presenció el marido, el doctor comentó la conveniencia de practicar una salpinguectomía (ligadura de trompas) ya que se había producido la rotura del útero, y preguntado el marido sobre ello, contestó que lo único que quería era que las salvase.- 4ª) La actora, al despertarse de la anestesia, se encontró con el hecho consumado de que era estéril, sin su consentimiento.- 5ª) La actora, como consecuencia de la ligadura de trompas, ha tenido y sigue teniendo graves problemas, tanto personales de tipo depresivo, como en la relación con su esposo, habiendo estado en tratamiento psiquiátrico, y en la actualidad sigue acudiendo a terapia con una psicóloga.- 6ª) Al no remitir las depresiones, la actora y su marido hablaron con el Dr. Miguelrespecto a si el proceso de la ligadura era irreversible, asegurándoles que se podía reponer en un centro especializado, facilitándoles la dirección de la Clínica "Dexeus", en Barcelona, pero en ésta, diagnosticaron que no podían volver a unir las trompas, y 7ª) Este último engaño, fue el que decidió a la actora a interponer querella criminal, que fue admitida a trámite pero por auto de 14 de Marzo de 1.989 se acordó el archivo de las Diligencias Previas e interpuesto recurso de reforma, fue desestimado, al igual que el de apelación, por auto de 3 de Julio de 1.989 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que fuese admitido el recurso de amparo, asimismo, interpuesto. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, por sentencia de 14 de Marzo de 1.991 y con estimación parcial de la demanda, condenó a Don Miguely al Instituto Nacional de la Salud a que indemnizasen solidariamente a la actora en la cantidad de 13.500.000.- pesetas, que fue revocada por la dictada, en 7 de Febrero de 1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de reducir la suma de la condena a la de 8.000.000.- de pesetas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Miguel, a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por el Instituto Nacional de la Salud, por medio de dos motivos acogidos, de modo respectivo, a los ordinales 3º y 5º del precitado artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de los recursos por el ejercitado por el Instituto Nacional de la Salud, el primero de sus motivos se residencia en el ordinal 3º del artículo 1.692, como se decía, por quebrantamiento de las formas casacionales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, incardinación que se hace a la vista de la doctrina contenida en las sentencias de 29 de Marzo y 15 de Abril de 1.989, entre otras, para las que, la infracción de normas procedimentales es defecto formal a incluir en el indicado ordinal y no en el 5º, habiendo aducido la entidad recurrente, en el escrito de contestación, en el acto de la comparecencia y en el acto de la vista oral de la apelación, la excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud, al entender que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente el artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En opinión de dicha entidad, aún cuando constituye doctrina legal el principio de que el recurso de casación se da sólo contra el fallo y no, contra la fundamentación jurídica de la sentencia, se han admitido excepciones al mismo cuando, como acontece en el caso de autos, los fundamentos de la sentencia impugnada constituyan la premisa obligada del fallo y contengan la razón decisiva del mismo (Sentencias de 6 de Noviembre de 1.934; 25 de Febrero de 1.969; 20 de Abril de 1.972; 28 de Junio de 1.974; 3 de Febrero de 1.973 y 30 de Septiembre de 1.970), al ser lo cierto que la sentencia, en su cuarto considerando, contiene la manifestación relativa a que "si bien es cierto que la actora tenía derecho a ser asistida por un ginecólogo del Instituto demandado, pero no por el médico demandado y si lo fue por éste precisamente, lo fue a consecuencia de un acuerdo amistoso celebrado entre la actora y el demandado, por ser ambos médicos del Instituto citado, a cuyo acuerdo fue ajeno este Instituto...", lo que constituye premisa obligada respecto a la responsabilidad solidaria que se impone en el fallo de la sentencia, y entiende la parte referida que la indemnización de daños y perjuicios deriva de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y el facultativo codemandado, siendo ajeno el Insalud a esa circunstancia, por lo que no puede fundamentarse la condena de aquel en el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

TERCERO

El régimen de la excepción 4ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea, sin duda, un supuesto de legitimación, figura jurídica de derecho material y formal y respecto a sus límites definidores es de destacar la sentencia de 10 de Julio de 1.982, al expresar que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo - legitimatio ad causam- como adjetivo -legitimatio ad procesum- constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta", lo que viene a significar la improcedencia de la mención a la aludida excepción, ya que, en realidad, lo que se plantea en el motivo es una cuestión que afecta a la de fondo propiamente dicha. En el orden de cosas indicado, no obstante ser cierto, como se reconoce en la sentencia recurrida, que la actora carecía del derecho estricto a ser atendida concretamente por el facultativo demandado, aconteciendo así por vía del acuerdo amistoso entre ambos, no lo es menos que la elección de dicho facultativo por aquella se produjo por pertenecer el mismo al "Insalud", lo cual, determinó la ineludible consecuencia de que en la relación sobrevenida de paciente-médico, cualquier evento dañoso tuviese que enmarcarse, en principio, dentro de un funcionamiento "anormal" del citado Instituto, conclusión que pone de relieve su idónea legitimación pasiva para ser demandado, sobre cuyo particular, no cabe olvidar, como bien resaltó el juzgador de instancia, que el seguimiento de la gestación y la asistencia en el parto se realizó dentro del ámbito estructural del Insalud, del que era beneficiaria la actora y para quien prestaba sus servicios el médico codemandado en relación funcional de dependencia jerárquica, y esto así, conduce a la claudicación del motivo examinado, al no concurrir aplicación indebida alguna del artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de la Salud, único que resta por estudiar, se aduce, por el cauce del ordinal 5º del artículo 1.692 del texto procesal, la aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues habida cuenta de la existencia de un acuerdo entre la actora y el facultativo demandado para la prestación de los servicios profesionales del segundo, es evidente que, en el supuesto litigioso, no se cumplen los requisitos del "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" y de la relación causa-efecto entre tal funcionamiento y el daño producido, que se exige, también, en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, a mayor abundamiento, la titularidad patrimonial de los Hospitales de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común al que le está atribuida la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social, conforme dispone el Real Decreto 255/1.980, de 1 de Febrero, dictado en desarrollo de las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del Real Decreto Ley 36/1.987, de 16 de Noviembre.

QUINTO

Verdaderamente, este segundo motivo se encuentra en tan íntima relación con el precedente, que uno y otro han de correr la misma suerte, ya que, reiterando lo ya razonado, la existencia de un previo acuerdo amistoso entre la actora y el médico codemandado en punto a la prestación de asistencia en el embarazo y en el parto con determinado Centro de la Seguridad Social no pudo representar ningún impedimento en cuanto a la consideración de que dicha asistencia se entendía prestada, y así debe entenderse, dentro del propio ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que pueda olvidarse al respecto la pertenencia de una y otro al expresado Instituto y la condición de beneficiaria del mismo, a la vez, por parte de la actora, y dado que la asistencia se realizó por facultativo que dependía del Instituto y en Centro Sanitario perteneciente al mismo, las consecuencias a derivar se produjeron dentro de la esfera del funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos en razón a la consecuencia dañosa resultante, con lo cual, se descarta cualquier aplicación indebida del Tribunal "a quo" en torno a los artículos 106.2 y 40 de la Constitución y Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que, desde luego, comporte ninguna incompatibilidad al respecto la circunstancia de que la titularidad patrimonial de los Hospitales de la Seguridad Social corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el desarrollo de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto-Ley 36/1.978, de 16 de Noviembre, cuyo contenido versa sobre "gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo", asignándose al "Insalud" la condición de Entidad gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de servicios sanitarios, por consiguiente, procede concluir, de acuerdo con lo dicho al principio, que el motivo ahora analizado carece de viabilidad, y la improcedencia, pues, de los dos motivos del recurso formalizo por el Instituto Nacional de la Salud, origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

SEXTO

Entrando a estudiar el recurso interpuesto por Don Miguel, su único motivo, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina legal de la jurisprudencia aplicable, en concreto, la doctrina en torno al tema de la "lex artis" y de la pericia y negligencia profesional, centrándose la argumentación del recurrente en dos puntos que considera esenciales: a) La actuación profesional del Dr. Miguelfue conforme a la "lex artis" y, por tanto, no puede calificarse de culposa, y b) Dicho doctor actuaba encuadrado en la organización de un Hospital del Insalud, circunstancia a tener en cuenta a la hora de evaluar su posible responsabilidad, y el desarrollo argumental puede resumirse de la manera siguiente: -Del 9º considerando de la sentencia recurrida y de los siguientes se desprende la conclusión de que la conducta del Dr. Miguelfue correcta conforme a la situación que se planteó en el quirófano y los antecedentes ginecológicos de la actora, y lo considerado antijurídico por la Audiencia es el hecho de no solicitar por escrito el consentimiento de la paciente, dado que la actuación médica ha quedado probado que se llevó a cabo para evitar un riesgo futuro y grave, no un riesgo urgente-, -Luego en la actuación médica y quirúrgica del hoy recurrente, no se dió culpa en el sentido que viene exigiéndose, tal y como expresa la sentencia de 9 de Junio de 1.969: "... la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar"-, -De las circunstancias que se plantearon en el quirófano, unas se desconocían con anterioridad a la intervención, como la existencia de múltiples miomas diseminados por toda la superficie del útero, y otras, eran imprevisibles, como el importante desgarro del segmento uterino inferior que se produjo al extraer el feto-, -La decisión de practicar la salpinguectomía se tomó amparado no sólo en el consentimiento prestado por el marido, sino también en el sometimiento a la decisión que profesionalmente eligiese como cirujano que había manifestado al actora, y así, en la sentencia de 29 de Junio de 1.990: "En el campo de la responsabilidad, la actuación de los médico debe regirse por la "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la intervención médica y a las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional", y en igual sentido, la de 7 de Febrero de 1.990-, -El Dr. Miguelera médico adscrito al Hospital "Miguel Servet", de Zaragoza, del Insalud, y dicho Hospital no puso en circulación el impreso para la firma del consentimiento escrito hasta Marzo de 1.989, un año después de la intervención practicada, en Abril de 1.988, lo que incide directamente en la calificación como antijurídica de la actuación de aquel, pues ¿cómo puede ser su conducta antijurídica por no exigir el consentimiento escrito a la paciente cuando el hospital en que trabajaba y a cuyas órdenes y normativa interna ha de someterse, no lo exigía?-, y - Como dicen las sentencias de 16 de Diciembre de 1.987 y 12 de Julio de 1.988, en materia de responsabilidad sanitaria se hace preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino también sociológica de los preceptos reguladores de la culpa, sin olvidar el soporte de la equidad, ya que tienen importancia esencial las circunstancias del lugar en que se desenvolvió la actividad, las cuales, en el momento concreto en que se produjo la intervención, no exigían el consentimiento por escrito del paciente, única razón por la que se considera antijurídica la conducta del recurrente.

SEPTIMO

El tema concreto planteado en el recurso del Dr. Migueles el concerniente a la calificación de su conducta al haber omitido el consentimiento personal de Doña María Angelesen ocasión de la práctica de la salpinguectomía que tuvo lugar en el transcurso de la operación de cesárea realizada en el proceso del parto. Y a tal fin, es conveniente destacar, de entre el conjunto de hechos acreditados y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente, lo que sigue: a) Los factores que determinaron al Dr. Miguela efectuar la sapinguectomía fueron: que la actora era una mujer de 39 años, que hacía 19 años que le había sido extirpado un quiste en un ovario, que hacía 13 años, en el primer parto que tuvo, había sido necesario practicarle una cesárea y una miomectomía (extirpación de un mioma), que al realizarla la cesárea de que se trata, se observó la existencia de múltiples miomas diseminados por la total superficie del útero, adherencias entre las asas intestinales y las dos caras laterales del útero, y con las trompas de Falopio inflamadas y congestionadas, y que en el momento de la extracción del feto se produjo un importante desgarro del segmento uterino inferior. b) La finalidad que persiguió la salpinguectomía fue la de evitar el grave peligro que para la vida de la actora podía significar un tercer embarazo, es decir, evitar un riesgo futuro, no un riesgo urgente. c) El Dr. Miguelno obtuvo el consentimiento de la paciente en punto a la realización de la salpinguectomía, ni escrito, ni verbal. d) El Dr. Miguelactuó con el consentimiento prestado por el marido, que estaba presente durante la intervención, y e) Las secuelas que le han quedado a la actora como consecuencia de la salpinguectomía, son: una esterilización casi total e insubsanable y un síndrome depresivo manifestado en forma de tristeza, pérdida de vitalidad y erotismo e irritabilidad, con deterioro de sus relaciones conyugales y laborales.

OCTAVO

La delimitación de los presupuestos fácticos relacionados permite comprender que en el tema que nos ocupa, no se pone en duda que en la práctica de la operación de cesárea, primero, y en la correspondiente a la salpinguectomía, después, el facultativo que las realizó hubiera desconocido o actuado sin acomodarse a las reglas propias de la "lex artis", pues aquel consistió, como se dijo, en la omisión del consentimiento o autorización prestado por la paciente en alguna de las formas admitidas en derecho, lo cual, no deja de encontrarse en conexión con la expresada "lex" en cuanto que, deontológica y legalmente, todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el artículo 10.6.c) de la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad, al establecer el derecho que asiste "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto: ... cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento", cuyas circunstancias, conforme a la realidad fáctica acontecida, no concurrieron en el caso concreto de autos. Y en este orden de cosas, es evidente que el aludido consentimiento es de índole personal y no puede ser suplido por el prestado por un familiar íntimo, ni siquiera por el cónyuge del interesado, a no ser la concurrencia de las repetidas circunstancias.

NOVENO

Cuanto antecede lleva a entender que el Dr. Miguel, con su conducta omisiva, vino a desconocer la obligación impuesta por la "lex artis" en el aspecto concreto indicado de haber prescindido del consentimiento de la paciente, lo que originó, forzosa e ineludiblemente, que su conducta deba ser calificada de antijurídica en el ámbito del derecho, y comportó, a su vez, la obligación de indemnizar el resultado dañoso producido, responsabilidad ésta que es exigible cualquiera que fuese la consideración que mereciese la relación del caso de autos: contractual, cuasicontractual o extracontracutal, ya que lo esencial fue que aquel proceder desatendió un determinado deber derivado de la "lex artis", y aún reconociéndose que el Dr. Miguelactuó profesionalmente por su amistad de compañero con la actora y que adoptó la decisión de practicar la salpinguectomía por estimar que representaba la solución más conveniente, su comportamiento no puede ser objeto de aminoración en su responsabilidad cuantitativa por vía de la equidad, siendo de decir, por último, que su caso no permite hacer aplicación de la interpretación lógica y sociológica de que habla la sentencia de 16 de Diciembre de 1.987, dictada en ocasión de un supuesto en cuya causa originadora influyó la complejidad del establecimiento sanitario, procedimiento concluir, pues, que el Tribunal "a quo" no infringió la doctrina jurisprudencial reseñada, en el motivo analizado, en torno a la "lex artis", lo que origina su perecimiento, y con él, la desestimación del recurso interpuesto por Don Miguel, con la condena en costas, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo final del rituario artículo 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Isacio Calleja García y Don José Granados Weil, en las respectivas representaciones que ostentan de Don Miguely del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia, de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y ello, condenando a las partes recurrente a las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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